STSJ País Vasco , 20 de Noviembre de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:5589
Número de Recurso3484/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3484/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1151/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veinte de Noviembre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3484/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo de 9 de mayo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, por el que se desestimó la reclamación 48- 263/95 interpuesta contra Requerimiento de pago de cuotas y otras aportaciones debidas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional R-94/16859-45, de fecha 30 de diciembre de 1995, en relación con el descubierto total de los meses de junio a noviembre de 1992 por importe total de 183.157.-ptas. incluido el recargo de mora.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DOÑA Estefanía , Abogada, quien comparece por sí misma.

Como demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como codemandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL EN VIZCAYA- defendida y representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

HECHO

PRIMERO

El día 17 de julio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada Sra. Estefanía quien actúa en su nombre y derecho, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 9 de mayo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, por el que se desestimó la reclamación 48-263/95 interpuesta contra Requerimiento de pago de cuotas y otras aportaciones debidas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional R-94/16859-45, de fecha 30 de diciembre de 1995, en relación con el descubierto total de los meses de junio a noviembre de 1992 por importe total de 183.157.-ptas. incluido el recargo de mora; quedando registrado dicho recurso con el número 3484/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 183.157.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare a la recurrente exenta del pago de las cotizaciones por contingencias comunes, fijando una base de cotización de 49.200.-ptas, condenando al T.E.A.R. a realizar los actos conducentes a tal fin, y a satisfacer las costas.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

Por la parte codemandada, en su escrito de contestación, se interesa de la Sala el dictado de una sentencia por la que se confirme la resolución de la Tesorería recurrida, desestimando la demanda presentada de contrario.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/11/00 se señaló el pasado día 16/11/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña Estefanía se recurre Acuerdo de 9 de mayo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, por el que se desestimó la reclamación 48- 263/95 interpuesta contra Requerimiento de pago de cuotas y otras aportaciones debidas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional R-94/16859-45, de fecha 30 de diciembre de 1995, en relación con el descubierto total de los meses de junio a noviembre de 1992 por importe total de 183.157.-ptas. incluido el recargo de mora.

Si vamos al expediente nos encontramos cómo el requerimiento tiene como soporte una base de 417.600.-ptas a razón de 69.600.-ptas por mes, lo que lleva a determinar una cuota por contingencias comunes de 113.420.-ptas, además de 2.630.-ptas por I.L.T. y 1.503.-ptas por I.M.S. en el ámbito de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y 35.078.-ptas por cotización a desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo Social, a lo que se añadió 31.526.-ptas. en concepto de 20% por recargo de mora.

El Acuerdo del T.E.A.R. recurrido da respuesta a la alegación de la recurrente respecto a la base de cotización, haciendo referencia a que en el contrato, -que denomina en prácticas, aunque el realidad es un contrato para la formación, según consta en el expediente administrativo registrado en la Oficina de Empleo de Recalde el 8 de enero de 1991-, sólo existe una referencia genérica a que el salario se determinara de acuerdo con lo estipulado en el convenio colectivo, sin que se haya probado la remuneración realmente satisfecha, precisando que a falta de salarios declarados por el empresario deudor y por no haber sido presentados los pertinentes documentos TC 1, deben tomarse como base los valores medios según la actividad de la empresa y los grupos y categorías profesionales de los trabajadores, con referencia al art.78

del R.D. 1517/91 por el que se aprobó el Reglamento Gral. de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y no el salario mínimo interprofesional como se pretendía por la reclamante; el TEAR dice que no produce efecto en el procedimiento recaudatorio el hecho de que los salarios percibidos sean inferiores a los consignados en el requerimiento, lo que tampoco se consideraba probado, por lo que se acabó considerando correcta la fijación de las bases de las que parte el requerimiento al no haber resultado probado ni haberse declarado el importe de los salarios...

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