STSJ Murcia , 17 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:2404
Número de Recurso724/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

6 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1254/2001 ROLLO Nº: RSU 724/2001 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a diecisiete de septiembre del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carla , contra la sentencia del JDO DE LO SOCIAL N. 1 de MURCIA de fecha 4 de abril del 2000, dictada en proceso número 109/2001, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y entablado por DOÑA Carla frente S.A.T. HORTIMAR, FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "Doña Carla , fue alta en el Régimen Agrario desde el 1 de mayo de 1998 sin que conste baja posterior. Reclama salarios debidos, según ella, por S.A.T. Hortimar, no consta haber trabajado por dicha empresa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Carla contra S.A.T. Hortimar y FOGASA, debo absolver y absuelvo a estos de aquella.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ANTONIO

CUADROS CASTAÑO, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Sr. Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Doña Carla presentó demanda, solicitando que se le paguen 360.720 ptas. más el interés por mora.

La sentencia recurrida, en síntesis, desestimó la demanda, pues no se habría probado la existencia de la relación laboral.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación en el que, a través de tres motivos de recurso; dedicados, uno, a la petición de la nulidad de actuaciones; otro, a la revisión de los hechos declarados probados; y, el último, al examen del derecho aplicado, postula la nulidad o, la revocación de la sentencia recurrida.

El Fogasa impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un primer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 191, apartado a), de la L.P.L. y se solicita la nulidad de lo actuado por infracción de lo dispuesto en el art. 299 párrafo 6 de la vigente LEC Ley 1/2000, art. 361 de la LEC, art. 367 LEC Ley 1/2000, art. 24 de la CE. Infracción así mismo del art. 435 párrafo 4 L. 1/2000 de ENJUICIAMIENTO CIVIL y 97.2 de la L.P.L.. Se puntualiza que: "1.2.) Se solicita la nulidad de lo actuado en el momento de la sentencia toda vez que en aplicación de lo dispuesto en el art. 435 párrafo 2 L. 1/2000. En caso de Autos se solicitó en el escrito de proposición de Prueba por esta parte, mediante OTROSSI, que se aportara por la empresa la hoja de salarios de la actora y que acordase su practica, como quiera que no compareció al acto del juicio la empresa, no se aportó, habiéndosele entregado a esta parte con posterioridad al acto del Juicio y la Sentencia, dos nominas de la actora correspondientes a los meses de septiembre y octubre-98. Por lo que solicitamos su inclusión como medio de prueba, previo traslado a la otra parte, al ser, una prueba solicitada, admitida a su practica y no realizada esta.

1.3.) Se solicita la nulidad de lo actuado, así mismo, por infracción del art. 97.2 LPL, en relación con el art. 24 C.E., al introducir los hechos probados elementos predeterminantes del fallo, considerando esta parte que tiene tal carácter lo expresado en hecho probado segundo con la siguiente mención literal: No consta haber trabajado para dicha empresa".

El Fogasa se opone y argumenta que: "El recurrente no esta de acuerdo con la interpretación y valoración que el Juez hace de la prueba testifical -practicada en la persona de la hermana de la actora- al considerar viciada, alegación que fue realizada por el Fogasa en fase de conclusiones. Alega infracción del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Sin embargo dicho articulo no es de aplicación al procedimiento laboral, ya que la Ley de Procedimiento Laboral viene expresamente recogido en el art. 92.2, prohibiendo la tacha de testigos y establece en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

Por lo que es posible aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es únicamente supletoria de la L.P.L. El resto de alegaciones realizadas sobre la declaración de la hermana carecen de base alguna para alcanzar el efecto anulatorio que se pretende, dado que esta totalmente probada la relación familiar de la testigo y por tanto su declaración será valorada por el Juez junto con las demás pruebas.

En cualquier caso, en lo referido a la confesión judicial de la empresa, los efectos de la no comparecencia, sí ha sido valorada por el Juez con el resultado que consta en la sentencia en virtud de los razonamiento que en ella se citan, por lo que no puede dar lugar a la nulidad pretendida.

Por último en este punto se pretende aportar nuevas pruebas, que no procede conforme a la legislación vigente. En primer lugar, porque el artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación al caso, ya que el citado artículo se refiere a la aportación de documentos antes de que se dicte sentencia en la instancia, no en fase de recurso, como aquí se pretende; en segundo lugar, por prohibirlo expresamente el art. 231 de la L.P.L. no concurriendo tampoco las circunstancias y excepciones que el mismo contempla para una excepcional admisión. Los documentos aportados son nóminas de otros meses que la parte actora ya tenía en su poder en la fecha del juicio, por lo que no puede aportarlos ahora como documentos nuevos, y por otro lado tampoco modificarían el fallo de la sentencia por cuanto solo prueban que durante el año anterior estaba trabajando durante dos meses para la parte demandada, pero no que lo hiciera durante los meses...

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