STSJ Navarra , 26 de Septiembre de 2003

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2003:1293
Número de Recurso779/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 974/03 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA Pamplona/Iruña a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000779/2002, promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 18-4-02, adoptado en el expediente nº 774/98, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 29-4-02, desestimatoria de la reclamación administrativa interpusta contra liquidaciones giradas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos impositivos 1992 a 1996., siendo en ello partes: como recurrenteD. Juan Manuel , representado por el/la Procurador/a D./Dª Mª JESÚS LÓPEZ PARDO; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se recogen en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 18 de abril de 2.002, por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación girada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La parte recurrente alega, esencialmente, lo siguiente:

  1. Improcedencia de aplicar al supuesto planteado el régimen de estimación indirecta de la base imponible, ya que existe una contabilidad suficiente que permite el conocimiento de los ingresos de la sociedad.

  2. No procede atribución de rentas al recurrente, que no formaba parte de la sociedad, ya que ésta estaba constituida por su esposa e hijos, sin formar parte de ella el actor que se limitaba a efectuar colaboraciones esporádicas, como lo era el llegar la contabilidad de la empresa.

  3. No se dan los elementos precisos para la imposición de la sanción, ya si el contribuyente no formaba parte de la sociedad, no se le pueden imputar las consecuencias derivadas de la actuación de la misma.

SEGUNDO

En lo que respecta a la aplicación del régimen de estimación indirecta, ha de estarse a lo determinado en el artículo 64 de la Ley foral 6/1992, que establece:

La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes métodos:

a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general.

b) Estimación objetiva para determinados rendimientos de actividades empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley Foral y las normas que la desarrollen.

Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con anterioridad al inicio del año natural en que tal renuncia haya de surtir efecto.

c) Estimación indirecta.

En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices, módulos o coeficientes establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando el Derecho estatal, artículo 50 de la Ley General Tributaria, precepto que determina en que hipótesis es procedente el régimen de estimación indirecta, considera este régimen como subsidiario del de estimación directa, y que solo puede aplicarse, cuando no pueda deducirse el hecho imponible de los datos contables existentes, en este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2.003, la cual expresa:

" Es cierto que, tras los arts. 4º.2 de la Ley 34/1980 de, 21 de junio, del Reforma del Procedimiento Tributario, 5 y 6 del Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio de desarrollo parcial de aquélla, 50 LGT y 64 RGITla aplicación del régimen de estimación indirecta de bases es subsidiario del de estimación directa o de estimación objetiva singular y está condicionado a que la Administración no pueda conocer los datos necesarios para la estimación completa de dichas bases, entre otras causas que no hacen ahora al caso, porque el sujeto pasivo haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables, y cierto, también, que esta Sala -vgr....

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