STSJ Cataluña , 16 de Enero de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:382
Número de Recurso8395/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8395/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 16 de enero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 243/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 113/2001 y siendo recurrido/a Magdalena . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Magdalena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta y condeno al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la prestación de pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora de 106.509.-pts, con efectos de 19/11/00 y fijándose como plazo a partir del cuál podrá instarse la revisión, un año".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Dª Magdalena , cuyas demás circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

Segundo

Dicha resolución del INSS de 22/11/00 determina que Dª Magdalena carece de limitaciones anatómicas o funcionales que determinen incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Tercero

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 5/2/01, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta y subsidiariamente total.

Cuarto

A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización y son contestes la fecha de efectos 9/11/00 para la absoluta y 23/11/00 para la total y el plazo de revisión de un año para ambas.

En cuanto a la base reguladora el INSS alega 60.877 si se considera el período 10.96 a 9.98 y 68.436 si se considera el de 11.97 a 10.99.

Quinto

Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Lesión medular en C2 (mielitis) por contragolpe. La exploración neurológica muestra signos sugestivos de piramidalismo (Hoffman bilateral, signo de Babinski bilateral, hiperreflexia con clonus agotable aquileo). Algias coccígeas y sacroilíacas invalidantes. Parestesias en ambas manos. Paresia proximal en extremidades inferiores.

Síndrome vertiginoso central. Fibromialgia.

Sexto

Su profesión habitual eds la de auxiliar administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda origen de autos, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar la prestación de pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 106.509 pts., con efectos desde 19/11/00.

Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la entidad gestora demandada, cuyo recurso se ha impugnado de contrario.

Se articula por la recurrente un primer motivo suplicatorio por el cauce del apdo. a) del artículo 191 de la ley procesal laboral, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías esenciales del procedimiento, estimándose vulnerado el artículo 97.2 de dicha ley adjetiva, en relación con los artículos 209 y 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Se argumenta, en síntesis, que la sentencia de instancia no declara probada la base reguladora postulada por la demandante en su demanda, que por otra parte es inferior y coincidente con la pedida en vía administrativa, siendo dicha base reguladora la de 103.831 pts., recogiéndose únicamente en el "factum" las bases reguladoras reconocidas por esta entidad, la de 68.436 pts. y la alternativa de 60.877 pts.. También se omite en el relato fáctico, según la recurrente, pronunciamiento sobre cuáles son las bases de cotización de la actora que se estiman probadas y que determinan el reconocimiento de la superior base reguladora de 106.509 ptas. reconocida en el fallo recurrido. Asimismo, denuncia el ente gestor que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en cuanto al cálculo de la base reguladora, resulta insuficiente, pues no se cita la disposición legal o doctrina aplicable para el cálculo de la reconocida. Por todo lo cual interesa la recurrente la declaración de nulidad de la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento anterior de ser dictada.

El motivo no puede merecer favorable acogida. Respecto a la invocada insuficiencia de hechos probados, cabe señalar que es al Tribunal Superior a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia o insuficiencia de la declaración...

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