STSJ Cataluña 781/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:8629
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución781/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 781

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 17/2006 , interpuesto por UNILAND CEMENTERA, S.A., representado la Procuradora Dª ESTHER SUÑER OLLE, contra ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, representado por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

..."PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad parcial del presente recurso en lo referente al acto censal derivado del acta de disconformidad por no haber agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

Desestimar en lo demás el recurso contencioso administrativo interpuesto contra laresolución administrativa impugnada que, en consencuencia, se confirma por ser ajustada a Derecho.

TERCERO

No hacer especial declaración en cuanto a costas procesales."...

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona y su Provincia, por la que se declara la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 198/2004 interpuesto por la entidad mercantil apelante contra la resolución del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de fecha 17 de febrero de 2004 desestimatoria de los recursos de reposición presentados contra la liquidación con clave 221 193-81509 e importe de 974.733,93 euros y contra el acto censal así como contra las sanciones por infracción tributaria grave recogidas en la liquidación con clave 230777-112987 por importe de 424.676, 11 euros, en lo referente al acto censal y se desestima en lo demás el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La entidad mercantil apelante desarrolla su actividad en el término municipal de Santa Margarida i els Monjos, figurando matriculada a efectos del IAE por la actividad clasificada en el epígrafe 242.1 de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, que corresponde a la "fabricación de cementos artificiales".

La sentencia apelada contiene un doble pronunciamiento, por un lado, el de inadmisibilidad del recurso en lo referente al acto censal derivado del acta de disconformidad por no haber agotado la vía administrativa previa, y por otro lado, el de la desestimación del recurso contra la liquidación definitiva girada por la Administración y contra la sanción por cuanto los motivos de impugnación, salvo uno de ellos, no pueden ser objeto de este procedimiento por referirse a la gestión censal.

TERCERO

En relación a la declaración de inadmisibilidad respecto del acto censal, dicho pronunciamiento de instancia debe ser confirmado pues, reiterada doctrina de este Tribunal sentada, entre otras, en sentencias núms. 481/2005, de 5 de mayo (apelación núm. 29/05) y 968/2005, de 9 de septiembre (apelación núm. 88/05) y la mas reciente 591/2006, de dos de junio (apelación núm. 123/2005) ha resuelto asuntos como el que nos ocupa, siendo necesario partir de la distinción entre "gestión censal" y "gestión tributaria".

En este sentido, la STS de 25 de septiembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de la ley, contiene acerca de la controvertida gestión compartida del IAE una detallada y explícita descripción de cada una de las competencias, municipales y estatales, pues tras destacar que una de las notas esenciales y distintivas de la peculiar naturaleza del IAE es la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos en razón a una forzada y artificiosa diferenciación entre las llamadas "gestión censal" y "gestión tributaria", estando conformada la primera por las actuaciones de la Administración del Estado (o de otros organismos, por delegación) tendentes a la determinación y formación de la Matrícula del Impuesto, base de la posterior gestión tributaria, y estando conformada esta segunda por las actuaciones de los Ayuntamientos que integran la gestión stricto sensu, la liquidación, la inspección y la recaudación del tributo, señala sobre esta cuestión:

Que el art. 92.1 LHL atribuye, por tanto, en exclusiva, a la Administración del Estado (o, por delegación, a la pertinente Diputación Provincial, a tenor del tercer párrafo del apartado 1 del mencionado artículo, según la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, después modificada por las Leyes 49/1998 y 50/1998, ambas de 30 de diciembre ) las funciones propias de la gestión censal, encaminadas a la formación de la Matrícula (estando regulados los recursos que caben contra la misma y su contenido en los arts. 1 a 3 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio y 4 y 15 del Real Decreto 243/1995, de 17 defebrero, completados por una serie de...

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