STSJ Cataluña , 20 de Septiembre de 2000

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2000:11530
Número de Recurso697/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 697/96 Partes: D. Tomás .

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución TEARC 27-12-1995 S E N T E N C I A N° 911/2000 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARIA LUISA PEREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDABA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a veinte de Septiembre del año dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. Tomás , representado y asistido por el Letrado D. Marino Arroyo Ramírez, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado por disconformidad con la Resolución del TEARC de 27-12-1995, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Delegación de Hacienda de Barcelona por el que se le denegó el aplazamiento de pago solicitado respecto de la deuda pendiente de pago relativa al IVA, en base al criterio que se recoge en el Art. 5.2 de la Circular de la Secretaria General de Hacienda de 24 de Octubre de 1991 dictada al efecto, por no extenderse la petición a la totalidad de sus deudas pendientes de regularización.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado D. Marino Arroyo Ramírez, actuando en nombre y representación del actor, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 27 de Diciembre de 1995, en la que se desestima la reclamación económico-administrativa n° 3799/95, formulada contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona, por el que se le deniega el aplazamiento solicitado de la deuda relativa al IVA siendo el motivo de la denegación el hecho de que la petición de aplazamiento no se extendía a la totalidad de las deudas que el contribuyente tiene con la Hacienda Pública sin regularizar, en concreto en este caso deudas a ingresar en concepto de IRPF ya en vía ejecutiva y en parte satisfecho su importe, sin que conste la existencia de petición de aplazamiento en relación a ésta, por lo que siguiendo los criterios que para decidir en otorgamiento del citado beneficio en circunstancias excepcionales se preveen en la Circular de la Secretaria General de Hacienda de 24 de Octubre de 1991, y en concreto en este caso el previsto en su apartado 5.2 referido a la denegación de la petición de aplazamiento de deudas aisladas cuando el contribuyente mantenga otras deudas pendientes de regularizar.

Debe destacarse que al formular la reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo denegatorio de la petición de aplazamiento por el motivo indicado, el solicitante manifestó su voluntad de que se considerase ampliada su petición de aplazamiento a la deuda existente en concepto de IRPF, sin que éste se considerase ni variara el motivo de la denegación, que se confirma en todos sus extremos con idéntico razonamiento y aplicación del criterio establecido por la referida Circular.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 , en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 21 de Noviembre de 1997, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando el acto impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 14 de Junio de 1996, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo denegatorio de la solicitud de aplazamiento, esencialmente en base a considerar que la instrucción 5.2.1.d) de la circular de 24 de Octubre de 1991 que aplica la oficina de Recaudación en desarrollo de lo previsto en el. Art. 48 del Reglamento de Recaudación no es una norma jurídica y articula una nueva causa de denegación del aplazamiento no prevista reglamentariamente, excediendo por tanto su cometido propio de generar una interpretación uniforme que facilite la aplicación del precepto reglamentario, que no sólo no lo desarrolla sino que lo obstaculiza hasta el punto de impedir su aplicación.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender que el criterio adoptado se funda en una instrucción aplicativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Obligación tributaria. Extinción: pago, aplazamiento y fraccionamiento
    • España
    • Anuario fiscal 2001 LEYES GENERALES Obligación tributaria EXTINCIÓN Pago. Aplazamiento y fraccionamiento
    • 1. September 2002
    ...de aplazamiento a contribuyentes por mantener otras deudas con Hacienda sin regularizar (Circular de 24-10-91) es ilegal. STSJ de Cataluña de 20-9-00. P. Sra. Aldama Baquedano. JT Fundamento Jurídico 2º: Por lo expuesto, la denegación de aplazamiento en este caso, al basarse exclusivamente ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR