STSJ Canarias , 13 de Septiembre de 2000

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2000:2925
Número de Recurso1136/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 843 RECURSO Nº 1136/97 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

Dñª. Ana Afonso Barrera.

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de septiembre de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1136/97, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la demandante Doña Angelina , representada por el Procurador Sr. Beautell López y dirigida por el Letrado Don Francisco J. Villar Rojas, siendo Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha comunidad, siendo coadyuvantes Don Millán , Doña María Antonieta y doña Milagros , representados y dirigidos por el Letrado Don Eugenio González Pérez, versando sobre denegación de apertura de farmacia, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Colegio Oficial de Farmacéuticos, en acuerdo de 31 de mayo de 1996, denegó a la actora la solicitud de apertura de farmacia que esta última había instado para instalar la oficina en el núcleo Cuesta de la Villa; interpuesto recurso ordinario ante la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, se desestimó por resolución de 2 de abril de 1997.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declare la nulidad de los actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho, y reconozca el derecho de la recurrente a la autorización de apertura de oficina de farmacia en la Cuesta de la Villa, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se le desestime, por ajustarse plenamente a Derecho el acto impugnado, condenando a la recurrente a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas. Por su parte, la coadyuvante, al contestar la demanda, solicita se desestime el recurso, por ser ajustados a derecho los actos impugnados, con expresa imposición de costas procesales a la recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

denegada en vía administrativa la solicitud de la actora para instalar una oficina de farmacia en el núcleo de población que definitivamente quedó concretado en los barrios de Cuesta de la Villa, Tamaide y El Calvario (término municipal de Santa Úrsula), comprendiendo los mismos las zonas denominadas Urbanizaciones de Tamaide, Casablanca, Vista Panorámica, El Jardín y San Patricio (croquis o planos unidos a los folios 24 y 95 del expediente)lo primero que hay que significar, dadas las alegaciones formuladas por los coadyuvantes en el fundamento jurídico II del escrito de contestación a la demanda, es que aun cuando la delimitación del núcleo de población expresado, la cual aparece acompañada al escrito de 22 de marzo de 1996, suponga una alteración del área que figura en la petición inicial de autorización para apertura de farmacia de 4 de abril de 1990 (folio 4 del expediente), solicitud ésta donde se incluían además de las zonas antes mencionadas las situadas al otro lado de la Autopista del Norte a su paso por Santa Ursula, concretamente Vista Paraíso, Urbanización Paraíso y Lomo Román, así como también, en la parte alta del núcleo, los barrios de Pino Alto y Lomo La Campana, lo cierto es, sin embargo, que tal desviación no encierra la trascendencia que le confieren los oponentes a la apertura de la oficina de farmacia propuesta por la recurrente, pues partiendo de que la petición originariamente deducida por esta última en 4 de abril de 1990 fue paralizada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos al hallarse interferida por otra solicitud anterior de tercero en período de trámite, situación que no desapareció hasta noviembre de 1995, dando ello lugar al retraso en la iniciación del expediente de la actora, quien presentó, en 22 de marzo de 1996, la documentación obrante a los folios 14 a 73 de aquél y en la que se introdujo la indicada rectificación en el área y límites del núcleo originario, nada razonable hay que oponer a la alteración operada, y ello porque al no impedirla el art. 1º.2 de la orden de 21 de noviembre de 1979, que no exige se aporte con la solicitud inicial de apertura de oficina un croquis o plano que delimite geográficamente el núcleo de población, en cuanto este dato pude incorporarse en momento ulterior, estando ya en tramitación el expediente, al así autorizarlo el art. 5º. 1ª) de la citada Orden, resulta justificable tal modificación verificada en la delimitación primaria del núcleo poblacional, habida cuenta que materializada la misma cuando ya no constituían impedimento las peticiones expectantes de terceros instadas seis años antes, unido ello al rechazo definitivo por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1995 de una anterior solicitud de apertura de farmacia deducida también por la actora en 23 De marzo de 1990 con relación a un núcleo de población que sólo coincidía parcialmente en algunos barrios con la petición ahora controvertida, pretensión aquélla que, ente otros motivos, fue desestimada por estar atravesado el núcleo entonces propuesto por una autopista que separa el local de la farmacia de un sector de aquél, lógico era rectificar el el núcleo de población designado en la solicitud de 4 de abril de 1990, excluyendo, a los fines de evitar un nuevo resultado negativo, las zonas ubicadas al Norte de la autopista (Vista Paraíso, Urbanización Paraíso y Lomo Román), situando dicha vía como límite norte del núcleo propuesto en este...

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