STSJ Murcia , 30 de Marzo de 2001

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2001:847
Número de Recurso397/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 397/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 207/2001 En Murcia, a treinta de marzo de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 397/1999 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por Doña Maite , representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y defendida por el Letrado Don Francisco Nieto Olivares, y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como codemandadas Doña Lina , Doña Leticia y Doña Isabel , representadas por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel y defendidas por el Letrado Don Felipe Ortega Sánchez, contra Orden de fecha 20 de noviembre de 1998, de la Consejería de Sanidad y Política Social, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 22 y 23 de abril de 1997 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, que denegaba autorización de apertura de farmacia en un núcleo del municipio de Los Alcázares..

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de Febrero de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Que se autorice a Doña Maite para la apertura de una oficina de farmacia, al amparo del art. 3.1. b) del R.D. 909/78, en el núcleo de población constituido por las carreteras N-332 y la de Los Alcázares a Torre Pacheco hasta el final del término municipal, incluyendo el Camping Cartagonova.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración contestó oponiéndose, y otro tanto hicieron las codemandadas.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2001, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Señora. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestima el recurso interpuesto por Doña Maite , y confirma, por tanto, la Resolución de 22 y 23 de abril de 1997 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, que denegaba a la interesada una autorización de apertura de farmacia en un núcleo del municipio de Los Alcázares.

En esta resolución se argumenta que no existe un núcleo de población que cuente con más de 2.000 habitantes y en el que la apertura de una farmacia produzca una evidente mejora del servicio; así, se dice que de los planos aportados se comprueba que el núcleo está delimitado por viales indiferenciados del casco urbano de Los Alcázares; igualmente se dice que en las inmediaciones de la Avda. Libertad se ubica una oficina de farmacia, por lo que determinadas zonas de su núcleo estarían más cercanas a la farmacia instalada que a la localización futura, por lo que esos habitantes no obtendrían una mejora directa del servicio con la apertura por razón de distancias; por último se dice que tampoco concurre el requisito poblacional.

En la demanda se alega en primer lugar error en la interposición del concepto de núcleo de población al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1996, y otras; se alega que no es cierto que la Avda. 13 de octubre y la Avda. de la Libertad estén perfectamente comunicadas con el resto de la localidad, ya que sólo hay un paso de peatones, en uno de los extremos, que tiene un semáforo, y que el resto de la zona carece de paso de peatones o de semáforo, por lo que no puede hablarse de que no exista peligro, ya que la Avda. de la Libertad es en realidad la CN-332.

Se alega una sentencia de la Sala, de 23 de diciembre de 1998, en la que se admite que, aún cuando haya paso semafórico, lo importante es el conjunto poblacional.

Considera el actor que el requisito poblacional del núcleo está sobradamente acreditado; en este punto se dice que la población de derecho...

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