STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Noviembre de 2002

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2002:11318
Número de Recurso43/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/43/02 SENTENCIA Nº 1523 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Presidente D. José Díaz Delgado.

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano.

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En la ciudad de Valencia a veintidós de noviembre del año 2002.

Visto el recurso de apelación nº 13/99 interpuesto por el procurador de los tribunales DOÑA ELISA PORTILLO ROYO, en nombre y representación de la entidad "RKV S.A.", contra la Sentencia nº 81/02, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 360/01, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de esta ciudad, SOBRE UNA liquidación girada en concepto de IBI, referida a un inmueble sito en la Avenida de Aragón nº 30, por un importe de 26.286.275 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo

FALLO

textual es el siguiente: "...DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso interpuesto por el Letrado D. Angel Miguel Herrera Rodriguez en nombre y representación de la Mercantil R.K.V., S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia 2456 de fecha 1 de Agosto de dos mil uno, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de IBI ejercicio 2001 correspondiente al inmueble sito en la Avenida de Aragón nº 30 de Valencia, (referencia BI 2001 07 352570 3), por importe de 26.286.275 Pts, (57.983,69 euros), sin expresa imposición de costas procesales a las partes. .."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la entidad "R.K.V. S.A.", alegando substancialmente que la desestimación del recurso está fundada en el "...pretexto de existir dos vías diferenciadas en la gestión del IBI, la catastral y la liquidatoria, la Sentencia recurrida omite cualquier mínimo análisis de la base imponible de la liquidación al entender que la misma procede de otra fase procedimental autónoma y de Administración independiente... Ello conduce a un absurdo jurídico, pues tratándose de diferentes actos administrativos incluso dictados por órganos administrativos bien diferenciados resulta que uno de ellos, la liquidación tributaria municipal, no puede ser objeto de recurso sobre la base de la existencia de graves defectos en la base imponible del impuesto, resultando, pues, que el Recurso de Reposición y el ulterior Contencioso- Administrativo sería susceptible de corregir ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE los defectos intrínsecos a la gestión liquidatoria, esto es, el tipo de gravamen aplicado, las operaciones matemáticas de la liquidación, el error en el sujeto pasivo y la falta de notificación previa de la valoración..."

En base a ello proponía la estimación del recurso, y que la Sala entrase a conocer respecto del fondo de la cuestión debatida.

TERCERO

Por su parte la administración formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que: "...Respecto a las alegación primera y segunda, interesa poner de manifiesto que la regulación legal del IBI es la establecida en la Ley 39/1988 de Haciendas Locales y, mientras no sea modificada, es la que debe ser aplicada tanto por la Administración como por los Tribunales, con independencia de la opinión subjetiva de la recurrente. En dicha normativa se establece la gestión dual del IBI que atribuye al Estado la gestión catastral: determinación de sujetos pasivos y valores catastrales -por lo que aquí nos interesa-; y al Ayuntamiento la gestión tributaria: liquidación, recaudación y reconocimiento de exenciones, estableciendo como nexo de unión entre ambas el Padrón anual que se realiza por la Administración del Estado y se remite a los respectivos Ayuntamientos para practicar las oportunas liquidaciones (artículos 77 y 78 de la Ley 39/1988). No se puede olvidar que el Ayuntamiento de Valencia es incompetente materialmente para efectuar asignación de titularidad catastral o modificación de la misma o del valor catastral, por lo que estará a lo que determine la gerencia territorial del catastro mediante acto administrativo propio..."

En base a lo anterior solicitaba la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por resolución de fecha 19 de julio pasado en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalada para su votación y fallo el día diecinueve de los corrientes cuarto.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Siendo ponente para este tramite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuando menos, el procedimiento de fijación de valores catastrales, parte de dos eventos absolutamente significativos. Uno de ellos, el primero, es el acto de delimitación de suelo, concretando la clasificación y situación de todos los terrenos que tengan la calificación de inmuebles urbanos (Artº 70, 1º de LRHL). Una vez delimitado el suelo, deberá procederse a la obtención de los datos que permitan una descripción física e individualizada de cada uno de los inmuebles. El segundo momento significativo el de la Publicación por Edictos, insertados en el BOP, de las Ponencias de Valores, (Artº 70, 3ª), en las que se recogen los criterios, las tablas de valoración, y demás elementos...

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