STSJ Cataluña , 20 de Junio de 2003

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2003:7661
Número de Recurso15/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 15/03 Partes: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA SENTENCIA N° 843 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET MAGISTRADOS D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 15/03, interpuesto por UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA, representado y asistido por el procurador D. CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el procurador D. CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ y asistido por la letrada Dª. MAGDA TRABAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

PRIMERO.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la resolución administrativa recurrida, conforme a Derecho.

SEGUNDO.- No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA y como parte apelada la representación procesal de AJUNTAMENT DE BARCELONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescrípcíones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm 5 de Barcelona de 19 de noviembre de 2002, que desestima el recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 123/2002 interpuesto por la UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA contra las resoluciones del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA sobre liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicio de 2001.

SEGUNDO

Sobre la cuestión debatida en la presente apelación, resulta necesario reproducir en parte la sentencia n° 101 dictada con fecha 25/01/02 en la que se dispone lo siguiente:

" Precisamente este mantenimiento de la vigencia y alcance del art. 53.4 LRU constituye la primera de las cuestiones controvertidas en la apelación.

Según la sentencia apelada, no hay incompatibilidad entre la derogación de los beneficios fiscales respecto de los tributos locales contenida en la Disposición Adicional 9.a LHL, que conlleva la inaplicación a tales tributos del art. 53.1 LRU y el mantenimiento de la equiparación a las fundaciones benéfico-docentes del art. 53.4 de la misma LRU, pudiendo gozarse de los mismos beneficios fiscales que correspondan a las fundaciones benéfico-docentes, estándose a lo previsto en el art. 58.1 y DA 5ª 2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de interés general. Según se concluye en la sentencia apelada, no puede dudarse de la posibilidad reconocida a las Universidades de poder gozar de exenciones en cuanto al IBI dada la equiparación establecida con las entidades benéfico- docentes.

En este punto, el Ayuntamiento demandado se ha adherido a la apelación, pretendiendo, en esencia, que no existe una equiparación total a las entidades benéfico-docentes, sin que las previsiones de la citada DA 5ª 2 de la Ley 30/1994 tengan fuerza suficiente para revivir los beneficios fiscales en tributos locales derogados por la DA 9.ª LHL. La adhesión al recurso de apelación ha de rechazarse por la Sala, que comparte en su integridad las conclusiones en este punto de la sentencia de instancia, y que, por tanto, se aparta razonadamente del criterio sostenido por la sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2001 (recurso núm. 1656/1997, seguido entre las mismas partes y por el mismo IBI, ejercicio de 1997)

  1. La DA 5ª de la Ley 30/1994 es del siguiente tenor: "Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. 1. El régimen previsto en los arts. 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos...

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