STSJ Comunidad de Madrid 731/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2007:7491
Número de Recurso1072/2006
Número de Resolución731/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00731/2007

RECURSO DE APELACIÓN 1072/2006

SENTENCIA NUMERO 731

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1072/2006, interpuesto por Dª Silvia, representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra la Sentencia de fecha 1-9-2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 51/2004. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Alcobendas, estando representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1-9-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 51/2004, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Dña Silvia contra el Decreto nº 6634/03 de fecha 25 de junio de 2004 dictada por el Concejal Delegado por el que se denegaba la solicitud formulada por la recurrente de que, en cumplimiento del artículo 6º del Decreto 100/1986 de 22 de octubre, de la Comunidad de Madrid, proceda a la venta de la vivienda arrendada a la recurrente, sita en Alcobendas, c) DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, con efectos de la fecha de cumplimiento de los quince años de vigencia del contrato y otros extremos, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21-9-2006, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 22-9-2006, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 2-11-2006 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 3-11-2006, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 19-4-2007, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. nº 6 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 113/04 por la que se procedió a desestimar el recurso interpuesto contra el Decreto nº 10193/03, de fecha 2 de noviembre de 2004 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 6263 de fecha 25 de junio de 2004 por el que se denegaba la solicitud de venta de la vivienda arrendada al recurrente sita en la DIRECCION000 nº NUM000, Bajo A.

La citada resolución deniega la solicitud de la recurrente de que le fuera ofrecida en venta y al precio legal la vivienda arrendada en virtud de contrato suscrito en su día con la Corporación Local al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid.

Señala la apelante en su recurso como motivos de apelación, en primer lugar infracción de la Disposición derogatoria y de la Disposición final 2ª del Decreto nº 44/1990 por el que se modifica el Decreto 100/1986. En segundo lugar, por infracción del art. 6 del Decreto 100/1986, de 22 de octubre.

El Ayuntamiento, por su parte, expresa la legalidad de la sentencia tanto por los fundamentos contenidos en la misma como por entender que resulta inaplicable el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid habida cuenta la competencia específica de las entidades locales para la gestión y promoción de viviendas.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la practica de prueba y es cierto que lo había solicitado en primera instancia, pero las específicas circunstancias del caso van a demostrar lo innecesario de los medios propuestos en cuestión por lo que resulta innecesario el recibimiento del pleito a prueba. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

CUARTO

Respecto del primero de los motivos, conviene recordar que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 EDJ 2006/12028, la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre EDJ 2003/172084 ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero EDJ 1990/1571 ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE EDL 1978/3879, 248.3 de la LOPJ EDL 1985/8754 y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE EDL 1978/3879 ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR