STSJ Comunidad de Madrid 1006/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:10570
Número de Recurso214/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1006/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01006/2007

Recurso de apelación 214/07

SENTENCIA NUMERO 1006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 214/07, interpuesto por la mercantil Castillo de Aldovea SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro de Utrilla Palombi y defendida por el Letrado don Juan Alfonso Santamaría Pastor, contra el Auto de 7 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 127/06. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial don Álvaro Jiménez Bueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de noviembre de 2.006 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 18 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 127/06, por el que se dispuso "debo denegar la medida cautelar solicitada, de suspensión instada por el Procurador D. ALEJANDRO DE UTRILLA PALOMBI en nombre y representación de CASTILLO DE ALDOVEA SA en el Procedimiento Ordinario nº 127/06. No se efectúa pronunciamiento en costas ".

SEGUNDO

Por escrito fecha 5 de diciembre de 2006, la representación de la mercantil Castillo de Aldovea SA, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Madrid para alegaciones que evacuó en plazo

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 31 de mayo de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 7 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 18 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 127/06, por el que se dispuso "debo denegar la medida cautelar solicitada, de suspensión instada por el Procurador D. ALEJANDRO DE UTRILLA PALOMBI en nombre y representación de CASTILLO DE ALDOVEA SA en el Procedimiento Ordinario nº 127/06. No se efectúa pronunciamiento en costas". La resolución en cuestión, de 24 de julio de 2006, acuerda: "1º Declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte de la sociedad CASTILLO DE ALDOVEA SA como resultado de su inobservancia injustificada, continuada y grave de los deberes urbanísticos de conservación legalmente exigibles respecto de la finca nº 13 del Paseo de Infanta Isabel de esta capital; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 c.4 en relación con el 170.2 d) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y en el artículo 21 de la Ordenanza de Conservación, rehabilitación y estado ruinoso de las edificaciones y como paso previo a la expropiación del inmueble. 2º.- Dar traslado de la presente Resolución al departamento de Promoción del Suelo de esta Dirección General de Gestión Urbanística a los efectos de que se inicie expediente de expropiación de la parte indivisa del 79,31 % de la finca nº 13 del Paseo de Santa Isabel propiedad de la sociedad CASTILLO DE ALDOVEA SA por el incumplimiento de la función social de la propiedad de acuerdo con lo anteriormente expuesto".

La apelante ataca la resolución antes reseñada indicando que el Auto adolece del defecto de falta de congruencia al no examinar la apariencia del buen derecho y hacer una referencia sucinta a la ponderación de intereses. En cuanto al fondo entiende que existe peligro de pérdida de la finalidad legítima del proceso dado que la resolución es el acto previo de la expropiación dado que con dicha resolución se habilita el procedimiento dado que es su acto inicial. En cuanto a la ponderación de intereses, alega la primacía del particular sostenido en la pérdida del derecho de dominio sobre un inmueble que es el mismo que pudiera tener el Ayuntamiento caso de expropiar. En cuanto a la apariencia de buen derecho, alega la infracción del procedimiento de adopción del acuerdo en concreto de los artículos 71 a 75 de la Ley de Expropiación en relación con los artículo3 y 4 de la misma; inexistencia de la conducta constitutiva de la infracción; infracción del principio de confianza legítima; desviación de poder y vulneración del principio de igualdad ante la Ley.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]). A ello se debe añadir que las alegaciones del Ayuntamiento sobre la inadmisibilidad no son las específicas establecidas en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción siendo, ellas, meras consideraciones de fondo.

TERCERO

El Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.¡Error! Referencia de hipervínculo no válida..

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 EDJ 2003/80849, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. (80 LJ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LEC/1981¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. (art. 218 LEC/2000¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.).

Y los artículos 33.2¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. y 65.2 LJCA¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. (arts. 43.2¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. y 79.2 LJ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.) que tienden a conceder una cierta...

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