STSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 2004

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2004:3103
Número de Recurso269/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 269/04 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 917/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA En la Villa de BILBAO, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecinueve de Abril de dos mil cuatro por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 368/02 .

Son parte:

- APELANTE: EROSKI S. COOP., representado por Dª. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por Letrado.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BERANGO, representado por Dª. ANA BERISTAIN EGUIA y dirigido por el Letrado D. JOSEBA DE BERISTAIN.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO se dictó el diecinueve de Abril de dos mil cuatro sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 368/02 promovido por EROSKI S. COOP.contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2004 que desestimó el recurso interpuesto por Eroski Sociedad Cooperativa contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Berango de fecha 17 de octubre de 2002, denegatorios de las licencias solicitadas para la construcción y ejercicio de actividad de una estación de servicio en el polígono de Arebeta, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE BERANGO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por EROSKI S. COOP.recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y estime la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formalizando su oposición la parte apelada suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando los motivos aducidos, declare no haber lugar al recurso y conforme la sentencia apelada con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30.11.04, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2004 que desestimó el recurso interpuesto por Eroski Sociedad Cooperativa contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Berango de fecha 17 de octubre de 2002, denegatorios de las licencias solicitadas para la construcción y ejercicio de actividad de una estación de servicio en el polígono de Arebeta.

Los acuerdos municipales denegaron las licencias al no estar permitido el uso en las NNSS de Berango y al amparo de lo previsto en el art. 58 de la Ley 3/98 de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

La sentencia de instancia desestima el recurso argumentando que por acuerdo del Pleno de 14.4.99 está suspendido el otorgamiento de licencias de parcelación y edificación en el ámbito del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución Arebeta Sur, hasta que sea firme el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto.

El apelante argumenta que esta cuestión se introdujo ex novo por la Administración, en su escrito de contestación a la demanda, sin que hubiera sido objeto de debate alguno en vía administrativa. En el expediente administrativo se hace referencia a la suspensión en el informe del Arquitecto Municipal (f. 286 y 287), del que la parte recurrente nunca obtuvo copia, por lo que esta cuestión no fue considerada al adoptar el acuerdo municipal, como resulta de su fundamentación. Se trata de una cuestión nueva, no debatida en vía administrativa, y que no podía fundar un pronunciamiento desestimatorio Se argumenta que el acuerdo de suspensión de licencias no puede carecer de limitación temporal, como se indicaba en el escrito de conclusiones; por otra parte, estaría afectado de caducidad el expediente de reparcelación. En cuanto a los usos, la parte se remite a la fundamentación de su demanda.

SEGUNDO

Conviene precisar que en el informe del Arquitecto Municipal (f. 286-287) se hace referencia a que el proyecto de reparcelación no está aprobado definitivamente, aunque no se contiene una referencia explícita a la existencia de un acuerdo vigente de suspensión de otorgamiento de licencias, siendo el informe desfavorable por dos razones: a) no se ha aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación; b) los usos solicitados no están permitidos.

A este informe se remite la resolución denegatoria, si bien textualmente se indica exclusivamente el segundo de los motivos como justificación de la denegación de licencias.

El art. 56 de la Ley 29/98 dice textualmente: 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto posibilita a la parte demandante fundar su pretensión en motivos distintos de los que hubiera planteado en vía administrativa, sin que pueda alterar su pretensión (arts. 31 y ss Ley 29/98). Así la jurisprudencia, en relación con el art. 69.1 de la LJCA/56 (antecedente inmediato al art. 56, y análogo) afirma, por ejemplo en STS 20.12.99 (Pte. Sr. Fernández Montalvo):

Es reiterada doctrina de esta Sala la admisión en la fase de procesal de cualquier motivo o argumentación jurídica para sostener la pretensión actora, haya sido o no alegada en el procedimiento o recurso administrativo (arts. 69.1 LJ y 56.1 LJCA), y también lo es, en interpretación del artículo 79.1 LJ (art. 65.1 LJC), que en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ (art. 65.3 LJCA).

Es importante resaltar, a los expresados efectos, que no cabe confundir la cuestión litigiosa, que determina...

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