STSJ Comunidad de Madrid 609/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:16942
Número de Recurso136/2005
Número de Resolución609/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00609/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 136/2005

RECURRENTE:

Paula

Procurador Don José Luis García Barranechea

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid

S E N T E N C I A

Nº R/ 609

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a catorce de Marzo del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 136 de 2.005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 158 de 2.004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Paula representada por el Procurador Don José Luis García Barranechea y asistida por el Letrado Don Pedro José Español Martín contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistida y representada por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 158 de 2.004, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Da. Paula contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID y debo declarar y declaro ajustada a Derecho la Resolución impugnada.- Sin hacer declaración sobre Costas.- Notifíquese la presente Resolución a las parte haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en ambos efectos en el plazo de quince días a partir del siguiente al de la notificación de la presente.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones y archivando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 5 de Enero de 2.005 el Procurador Don José Luis García Barranechea en nombre y representación de Paula interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia la que se admitiera el recurso y se elevaran los autos a este Tribunal solicitando que se dictara sentencia que revoque la Sentencia de Instancia revocando asimismo la Resolución recurrida, por haber producido indefensión a la parte, y no existir motivo válido alguno para el mantenimiento de la Orden de Cese de la Actividad.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de Enero de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 1 de Febrero de 2.005 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de Febrero de 2.005 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 14 de Marzo de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. El recurrente solicita el recibimiento a prueba del presente Recurso sobre los extremos de hecho siguientes, y sobre los que a pesar de haber sido acordados en primera instancia no se llegó a practicar de manera efectiva: 1.- Que se han subsanado todas y cada una de las deficiencias señaladas en los requeridos contenidos en los folios 110 y 111 del expediente. 2.- Que se han aportado a los diversos expedientes existentes sobre el Local, (Exptes Relacionados: 106/2001/07651, 106/1999/2216, 106/95/3782) todos y cada uno de los documentos solicitados habiéndose cumplimentado los requeridos recibidos no existiendo motivo alguno de cese y clausura. Debe señalarse que se acordó recibir el pleito a prueba por auto de 4 de Mayo de 2004, y que el recurrente solicitó como medios de prueba que además de la prueba testifical de un funcionario del Ayuntamiento que se aportaran tres expedientes administrativos, declarándose pertinentes parte de la prueba documental. Para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito esta referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto esta íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la practica de prueba pero no ha propuesto medios de prueba por lo que la misma no puede ser admitida. En todo casó y en relación con la inadmitida en primera instancia al no haberse recurrido en súplica tampoco procede el recibimiento de tal prueba. Por otra parte dado que los documentos públicos gozan de literosuficiencia, al no justificarse la finalidad de la prueba testifical del técnico municipal, esta prueba resulta superflua. Y dada la naturaleza revisora de este proceso, lo determinante no es establecer si se han corregido a día de hoy los defectos observados por la administración municipal sino si estos existían en el momento en que se decretó la clausura y cese de la actividad. La inexistencia actual de defectos legitimaría para solicitar el alzamiento de la clausura mas no justificaría la anulación del acto administrativo de clausura que por su propia esencia sólo puede mantenerse en la medida en que dichos defectos permanezcan. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

La Sentencia de instancia afirma que la parte ha conocido todos los requerimientos anteriores y los que a...

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