STSJ Navarra 13/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2007:452
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 13

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 02/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 31 de julio de 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 375/04, (rollo de apelación civil nº 151/05) sobre Vulneración del derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña, siendo recurrentes las demandantes DÑA. Natalia y BEAUMONT ARISTU ABOGADOS S. I., representadas ante esta Sala por la procuradora Dña. Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigidas por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu, y recurridos, el demandado D. Tomás, representado en este recurso por la procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz, y dirigido por el Letrado D. José Luis Barrenechea Hernández, y los tambien demandados CANAL 4 NAVARRA S.L., Dña. Remedios y D. Juan, representados en este recurso por el procurador D. Santos Julio Laspiur Garcia, y dirigidos por el Letrado D. José Luis Barrenechea Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Ana Muñiz Aguirreurreta en nombre y representación de Dª Natalia y de Beaumont Aristu abogados S.I. en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra CANAL 4 NAVARRA S.L, Dª Remedios, D. Juan Y D. Tomás estableció en síntesis los siguientes hechos: en el acto celebrado el lunes día 19 de enero de 2004 en el edificio "Baluarte" de Pamplona, dos mujeres, integrantes del grupo "Solidarios con Itoiz", se desnudaron de cintura para arriba y profirieron diversos gritos, siendo desalojadas y posteriormente detenidas por miembros de la Policía Foral. Obviamente, estos hechos se incardinan plenamente en el ámbito punitivo penal y de hecho, las dos mujeres citadas fueron condenadas como autoras de una falta de desórdenes públicos a una pena de multa de 180 euros cada una. Pues bien, el medio de comunicación televisivo "Canal 4 Navarra", propiedad de la codemandada "Canal 4 Navarra S.L.", en el informativo de las 14,00 horas del día 19 de enero de 2004, comunicó por medio de su presentador, el también codemandado Tomás, que una de las mujeres que se desnudaron era la demandante Dª Natalia, portavoz de la Coordinadora de Itoiz y abogada del bufete que ha dirigido sus críticas contra este proyecto. Sin embargo, esa misma cadena televisiva en el informativo de ese día a las 21,00 horas identificó a las protagonistas de ese incidente como personas nacidas fuera de Navarra, pero no se realizó ninguna mención a la falsa información ofrecida al mediodía ni pidió disculpas a los afectados. Es asimismo público y notorio que la asociación legal "Coordinadora de Itoiz" no tiene nada que ver con el grupo denominado "Solidarios con Itoiz", en cuanto que la primera es conocida además de su labor informativa y de concienciación, por sus acciones administrativas y judiciales frente al Proyecto del embalse de Itoiz, mientras que a los segundos, se les conoce como autores de diversas protestas por las que sus miembros han sido condenados a diversas penas por distintos Juzgados y Tribunales. La amplia difusión televisiva de la información manifiestamente falsa, han producido a mis representados unos enormes daños y perjuicios incardinados en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en relación directa con su buen nombre y prestigio personal y profesional, ya que la información falsa pudieron verla y escucharla muchos clientes que lo son y otros, que pudieran serlo de mis representadas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia: 1º.- Se declare que los demandados, como consecuencia de los hechos puestos en causa, han atentado contra el derecho de mis representadas a su honor, a su intimidad personal, a su propia imagen y a su buen nombre, honra, reputación y prestigio personal y profesional. 2º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por la antedicha declaración. 3º.- Se condene a los demandados a abonar a mis representadas, conjunta y solidariamente, la cantidad total de Setenta y dos mil ciento veintiún euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (72.121,45 euros), aplicando a esta cantidad los intereses legales desde la fecha de la Sentencia. 4º.- Se condene a los demandados a la lectura del fallo íntegro de la Sentencia condenatoria, en sus dos informativos de las 14'00 y las 21'00 horas del día que se les indicará en trámite de ejecución de sentencia, y al comienzo de los mismos, con la previa explicación en tales informativos del exacto motivo de la condena. 5º.- Se condene a los demandados al abono de las costas del procedimiento, así como de las derivadas de las operaciones a realizar en trámite de ejecución de sentencia. 6º.- Se declare la procedencia de la devolución a esta parte de la fianza o aval prestado en su momento en las Diligencias Preliminares nº 90/2004 incoadas a instancias de esta parte ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, al amparo de lo prevenido en el artículo 256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para preparar el presente proceso.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. D. Santos-Julio Laspiur García en nombre y representación de D. Tomás, D. Juan, CANAL 4 NAVARRA S.L y Dª. Remedios, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal, en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: tanto la demandante como el despacho profesional donde ésta ejerce vienen actuando públicamente desde hace casi veinte años como portavoces y letrados de la asociación legal "Coordinadora de Itoiz", por lo que deben ser por tanto, considerados como "personajes públicos" lo que supone que la emisión de un reportaje audiovisual en el que se hace corresponder la identidad de la Sra. Natalia con una imagen y fisonomía distinta a la suya, no es más que un mero error informativo, sin que pueda suponer una intromisión en su derecho al honor, habida cuenta de que para cualquier televidente resultaba obvio que las imágenes difundidas no se correspondían con la persona a la que se estaba haciendo referencia y por otro lado, la emisión de idénticas imágenes 7 horas más tarde, supone también una rectificación del error producido al identificarse en el mismo a las intervinientes como "nacidas fuera de Navarra". Se niega expresamente que los codemandados Sres. Juan Y Tomás fueran plenamente conscientes de la falsedad de la noticia, pues si bien es cierto que emitieron una información errónea, cumplieron, a la hora de comprobarla, con los cánones de profesionalidad y diligencia jurisprudencialmente exigidos. En cuanto a la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios, dejando a un lado lo exagerado y desorbitado de su cuantía hay que decir que si los actores concretan el perjuicio de la información en la pérdida de aquellos clientes que vieron y escucharon la información, qué duda cabe que por conocer físicamente a la demandante no la identificaron como la participante en el altercado y por lo tanto, ningún cliente dejó de serlo por este motivo. Si por contra, se concreta el perjuicio en aquéllos clientes que ni vieron ni oyeron el informativo, hay decir que, o bien, disiparon sus dudas al escuchar las noticias de las 21 horas, o bien, si alguna duda albergaban, ésta quedó disipada con las fotografías de las implicadas que en todos los medios escritos se publicaron al día siguiente. Si, por otro lado, se pretende cuantificar la indemnización en base a la dificultad que para la captación de nuevos clientes pudo suponer la información, decir que el lucro cesante no es indemnizable conforme establece reiterada y unánime jurisprudencia. Y respecto del codemandante "BEAUMONT ARISTU ABOGADOS S.I." éste ni siquiera fue citado ni nombrado en la información impugnada, careciendo tanto de personalidad jurídica como de capacidad procesal y de acción. Después de alegar los fundamentos jurídicos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su contestación a la demanda solicitó se dicte sentencia declarando no haber lugar a la petición formulada por la parte actora.

CUARTO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñiz, en nombre y representación de Natalia y Beaumont Aristu Abogados S. I., contra Canal 4 Navarra S. L, Remedios, Juan y Tomás, representados por el Procurador Sr. Laspiur, debo declarar y declaro:1º que los demandados, como consecuencia de los hechos puestos en causa, han atentado contra el derecho de los actores a su honor, a su intimidad personal, a su propia imagen y a su bien nombre, honra, reputación y prestigio personal y profesional. 2º condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. 3º condenando a los demandados a abonar a los demandantes, conjunta y solidariamente, la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (72.121,45 €), aplicando a esta cantidad los intereses legales desde la fecha de la sentencia. 4º condenando a los demandados a la lectura del Fallo íntegro de la Sentencia condenatoria, en sus dos informativos de las 14 y las 21...

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