STSJ Cataluña 542/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8913
Número de Recurso289/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución542/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 289/2006

Parte apelante: Consuelo

Representante de la parte apelante: En nom propi

Parte apelada: DEP. DE JUSTÍCIA - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: ADVOCAT/ADA DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 542/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01/06/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 252/2005, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 12 de enero de 2005 del departamento de Justícia desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir 4 puntos en concepto de especial responsabilidad y dificultad en su puesto de trabajo en la Fiscalía de Mataró. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de junio de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La funcionaria apelante, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, con destino en la Fiscalía del TSJ de Cataluña, en la adscripción de la Fiscalía de Mataró, impugna la Sentencia núm. 131, de 1.6.2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que denegó el derecho a percibir 4 puntos (en vez de los 3 asignados), de acuerdo con lo que prevé el art. 8.1.c) del Real Decreto 1909/2000, toda vez que presta sus servicios en la Fiscalía de Barcelona, pero está adscrita a la Fiscalía de Mataró.

Sostiene que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la fiscalía de Mataró presta servicio y depende de la Fiscalía de Barcelona. La Administración no aplica correctamente el art. 8.1 del RD 1909/2000, de 24 de noviembre y produce un trato desigual. Pretende la aplicación del art. 8.1 c) RD 1909/2000, modificado por RD 1267/2001, de 29 de noviembre. No ha tenido en cuenta los artículos 12, 19 y 21 de la Ley 50/1981, que es clara en cuanto a su exposición y consecuencias a efectos organizativos, puesto que la Fiscalía de Barcelona (TSJ) podrá constituirse transitoria o permanentemente ante un juzgado con sede diferente a la de la fiscalía respectiva, lo que no significa que sea un órgano diferente de la Fiscalía. Por supuesto que el problema solo se plantea cuando la constitución es permanente y no es lógico que se penalice a los funcionarios destinados en estas adscripciones puesto que las funciones son las mismas en uno y otro caso.

SEGUNDO

La actora viene a sostener que como la Fiscalía del TSJ es un órgano único, del que depende jerárquicamente la Adscripción permanente de Mataró en la que presta servicios, tiene derecho a las retribuciones correspondientes a 4 puntos de complemento de destino, en igualdad con los funcionarios que prestan sus servicios en la sede de Barcelona. Ahora bien, una cosa es que la Fiscalía sea un órgano único, de hecho todo el Ministerio Fiscal es único, y otra distinta que cualquiera que sea el centro de trabajo o dependencia, en este caso sede o adscripción dé lugar a una igualdad retributiva como la sostenida.

TERCERO

Hemos de partir de que, efectivamente el art. 12 de la Ley 50/1981, en su redacción vigente hasta al tiempo de presentar la solicitud, recoge como órganos del Ministerio Fiscal, entre otras, a las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia. Con arreglo al art. 19, su sede y ámbito territorial de actuación tienen su sede donde residan los respectivos Tribunales y Audiencias y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de los mismos.

Ahora bien, con arreglo a lo establecido en el art. 21, "lo establecido en los artículos anteriores deberá entenderse sin perjuicio de que, cuando los Tribunales y Juzgados se constituyan en lugar distinto de su sede legal o cuando el ejercicio de sus funciones lo requiera, pueda el Ministerio Fiscal, por medio de sus miembros, constituirse transitoria o permanentemente ante un órgano judicial con sede distinta a la de la Fiscalía...

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