STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Octubre de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:2488
Número de Recurso644/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01313/2004 Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretario en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 644/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 30-9-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a seis de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1313 En el Recurso de Suplicación número 644/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de C. Real, de fecha cinco de diciembre de dos mil dos, en los autos número 602/02 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por SESCAM, D. Aurelio e INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda promovida por D. Aurelio contra el INSS, frente al SESCAM y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a abonar al actor la suma de 5.074,38 euros para completar el 100% de las prestaciones por Incapacidad Temporal en el periodo comprendido entre el 27-2-00 y el 10-11-00.

Asimismo absuelvo al SESCAM y al INSS de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Aurelio , con DNI nº NUM000 , y nº de afiliación a la SS NUM001 , ha venido prestando servicios como Médico General APD de cupo en el E.A.P. de Argamasilla de Calatrava.

SEGUNDO

El 1-9-98 el actor fue dado de baja por Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, teniendo lugar el agotamiento del plazo máximo de los dieciocho meses, el día 26-2-00.

En abril del 2000 el actor solicitó ante el INSS el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, siéndole reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prórroga de los efectos de la prestación de Incapacidad temporal con efectos del 27-2-00, base reguladora diaria de 13.090 ptas y porcentaje del 75%.

TERCERO

Por resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10-11- 00, se denegó al actor la prestación de Incapacidad permanente, dictándose a la vista de ello en fecha 20-12-00 resolución acordando la extinción de la prórroga del subsidio con efectos del 10-11- 00.

CUARTO

El 7-5-01 el actor formuló demanda ante los Juzgados de lo Social solicitando se condene al INSALUD a reconocerle todos los derechos implícitos a la situación de IT que venía teniendo con anterioridad al 27-2-00 dejando sin efecto la situación de excedencia forzosa por enfermedad que a partir de dicha fecha se le había impuesto.

El 16- 7-01 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Ciudad Real estimando parcialmente la demanda formulada dejando sin efecto la excedencia forzosa acordada por el INSALUD con fecha de efectos del 27-2-00, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta resolución.

Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD, dictándose Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha el 15-5-02 , desestimando el recurso de suplicación y confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

SEXTO

En el periodo comprendido entre el 27-2-00 y el 10-11-00 el actor percibió del INSS en concepto de Incapacidad temporal en pago directo, la suma de 15.223,14 euros, con arreglo a una base reguladora diaria de 78,67 euros y porcentaje del 75%.

En el caso de que el porcentaje que le correspondiera percibir fuera del 100% la cantidad total a percibir ascendería a la suma de 20.297,52, habiendo percibido en tal caso el actor 5.074,38 euros menos.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora médico del APD de cupo en el E.A.P. de Argamasilla y declaró el derecho de este a percibir el 100% de sus retribuciones por IT durante el periodo 27/2 al 10 de noviembre de 20000, en que permaneció en dicha situación, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 de 14 de octubre .

SEGUNDO

En el presente supuesto no se discute ni la IT del trabajador, ni su derecho a percibir el 100% de la misma, el tema a debatir es quien debe abonar la cuantía que importa 5.074,38 euros si el INSALUD o el SESCAM, ya que el periodo de IT que hay que abonar es anterior al RD 1476/01 de 27 de diciembre que regula las transferencias en Castilla-La Mancha.

TERCERO

Esta Sala considera que la responsabilidad en el abono de la IT padecida por el trabajador antes de operar las transferencias deben ser soportadas por el INSALUD hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y al haberlo entendido así el Juzgador de Instancia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado y ello es así en atención a las siguientes consideraciones:

(a) De entrada, la solución a la presente controversia no puede venir dada por la invocación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Apelar a este precepto resulta inadecuado, puesto que ni la sentencia lo menciona, y en todo caso, el precepto no es aplicable pues estamos ante una transferencia de funciones y de personal entre Administraciones Públicas, desde una perspectiva de relación estatutaria, personal al que no le es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, la normativa comunitaria tampoco da respuesta al problema, pues la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, de acuerdo con la redacción de la Directiva 98/50/CE del Consejo de 29 de junio , excluye de su ámbito de aplicación en el art. 1. c) la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas, que no constituirá traspaso en el sentido de la Directiva.

(b) Sentado lo anterior, conviene reparar en la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Social) que ya ha tenido ocasión de pronunciarse...

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