STSJ País Vasco , 28 de Junio de 2002

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2002:3338
Número de Recurso193/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 193/02 SENTENCIA NUMERO 665/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En la Villa de BILBAO, a veintiocho de junio de dos mil dos. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 66/2.002, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº

462/2,000, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Loiu nº 305/2.000, de 17 de julio, por el que se denegaron las peticiones efectuadas el 17 de abril de 2.000 respecto a la ejecución del Decreto de la Alcaldía de 16 de febrero de 1.989, así como la petición de nulidad de pleno derecho o anulación de la licencia de obras otorgada a Doña Verónica por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de mayo de 1.998 para reforma de vivienda.

Son parte:

- APELANTE: D. Esteban , representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por el Letrado Sr. ATELA BILBAO. - APELADOS: AYUNTAMIENTO DE LOIU representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado Sr. GONZALEZ OLEA.

Dª. Verónica , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y dirigido por Letrado .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sentencia 66/2.002, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Bilbao, se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 462/2,000, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Loiu nº

305/2.000, de 17 de julio, por el que se denegaron las peticiones efectuadas el 17 de abril de 2.000 respecto a la ejecución del Decreto de la Alcaldía de 16 de febrero de 1.989, así como la petición de nulidad de pleno derecho o anulación de la licencia de obras otorgada a Doña Verónica por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de mayo de 1.998 para reforma de vivienda; siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Loiu y Dª. Verónica .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Esteban recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime la demanda y se revoque la sentencia de instancia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formalizando oposición por ambos apelados, suplicando el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de costas al apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11.6.02, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación, salvo el plazo para sentencia dado el volumen de recursos que se tramitan en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Esteban recurre en apelación la sentencia 66/2.002, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 462/2,000, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Loiu nº 305/2.000, de 17 de julio, por el que se denegaron las peticiones efectuadas el 17 de abril de 2.000 respecto a la ejecución del Decreto de la Alcaldía de 16 de febrero de 1.989, así como la petición de nulidad de pleno derecho o anulación de la licencia de obras otorgada a Doña Verónica por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de mayo de 1.998 para reforma de vivienda.

El Decreto de la Alcaldía 305/2.000, de 17 de julio, recurrido en la instancia, en su pronunciamiento tercero, dio respuesta a la petición tercera incorporada en el escrito presentado el 17 de abril de 2000 por D. Esteban , trasladando al día de la fecha del Decreto el Ayuntamiento no había procedido a la comprobación de la adecuación de las obras de Doña Verónica a la licencia concedida, así como que estaba en proceso de redacción la referida comprobación y que una vez aprobado el preceptivo informe se pondría en conocimiento, sin intimación previa.

Don Esteban , demandante en la instancia y ahora apelante, quien formuló la solicitud presentada el 17 de abril de 2000 que dio origen al Decreto recurrido en la instancia, solicitó sentencia por la que se anulara el Decreto 305/2000 y se declarara la obligatoria ejecución y ejecutividad del Decreto de 16 de febrero de 1.989, donde se reiteraba, como así se había hecho en el escrito presentado el 17 de abril de 2000, que se había acordado la demolición de obras sin licencia; asimismo se pedía la declaración de nulidad de pleno derecho o anulación de la licencia concedida por la Comisión de Gobierno el 19 de mayo de 1998; vemos como en la demanda se reproducían las peticiones primera y segunda del escrito de 17 de abril de 2000 y por ello se atacaban los pronunciamientos primero y segundo del Decreto 305/2000 que expresamente denegaron ambas peticiones.

La demanda discurría con soporte en dos argumentos básicos, por un lado, defender que se debía proceder a la ejecución del Decreto de 16 de febrero de 1989, y por ello que se debía proceder a la demolición vinculada al mismo y, en segundo lugar, se interesaba la nulidad de la licencia otorgada el 19 de mayo de 1998.

SEGUNDO

La sentencia apelada, concreta los motivos impugnatorios, traslada los hechos que consideró acreditados, tras lo que rechaza que proceda la orden de demolición en ejecución del Decreto de 17 de febrero de 1.989, fundamentalmente por haber caducado la posibilidad de intervención de la Administración al haberse superado el plazo de cuatro años previsto en el art. 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en relación con el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981, de 16 de octubre, llegando a precisar que la actividad ejecutiva quedaría limitada a que el Pleno resolviera sobre la demolición, demolición que no podía materializarse por haber transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años.

La sentencia también rechaza que proceda a la nulidad de la licencia de obras otorgada el 19 de mayo de 1.998, fundamentalmente por concluir que según las Normas Subsidiarias estaríamos ante una edificación preexistente fuera de ordenación, siendo de aplicación el art. 193 k) apartado 10 de las mismas, no habiéndose superado el porcentaje del 25% de ampliación previsto por haberse alcanzado el 19,68; se refiere el debate en cuanto a la acreditación de la propiedad de la parcela, los limites y de las determinaciones que se puedan haber tomado en el ámbito de la jurisdicción...

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