STSJ Cataluña 11177, 21 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2005:11177
Número de Recurso42/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11177
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso núm. 42/01 Carlos José / AYUNTAMIENTO DE GOSOL Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS SENTENCIA Nº 1257 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil cinco LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 42/01, interpuesto por el procurador D. CARLOS TESTOR IBARS, en nombre y representación de D. Carlos José , contra el AYUNTAMIENTO DE GÓSOL, representado por la procuradora Dª BLANCA SORIA CRESPO.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios presentada por el Sr. Carlos José en fecha 28 de marzo de 2000, en demanda de ser resarcido de los gastos ocasionados con motivo de su participación en el procedimiento judicial que desembocó en sentencia anulatoria de la licencia de obras concedida previamente al recurrente y por el demérito de la finca por haber quedado fuera de ordenación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación o revocación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose acordado por Auto de 3 de octubre de 2002 el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicaron cuantas fueron declaradas pertinentes, y tras la formulación de conclusiones sucintas, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local , establece la responsabilidad patrimonial de los Entes locales por los daños causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, exigible en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa que se regula en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

SEGUNDO

La jurisprudencia ha señalado los límites y alcance de la responsabilidad de las Administraciones públicas; entre las numerosas sentencias cuya cita es posible, la STS de 10.02.1998 expresa que un examen sucinto de los elementos constitutivos de dicha responsabilidad permite concretarlos del siguiente modo:

- Existencia de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente y antijurídico.

- El daño es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

- Existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso.

Dispone la precitada sentencia que para establecer la relación de causalidad inherente a atodo caso de responsabilidad patrimonial debe examinarse la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado el daño.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido en numerosas sentencias que "no es bastante para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que los daños y perjuicios reclamados se hayan producido en un centro dependiente de ella, sino que es necesario que su causa sea el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, es decir, que se exige la existencia de una relación de causalidad entre ese funcionamiento y los resultados lesivos o dañosos sufridos por el administrado". Asímismo, en numerosas sentencias de este Tribunal (por todas la STSJC 818/1999, de 16 de septiembre , en un supuesto de responsabilidad patrimonial a consecuencia de caída en la vía...

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