STSJ Extremadura , 9 de Noviembre de 2000

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJEXT:2000:2231
Número de Recurso1512/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº.1.592 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA /En Cáceres a nueve de noviembre de dos mil. Visto el recurso contencioso administrativo número 1.512 de 1.997, promovido por el Procurador Sr. Leal Osuna en nombre y representación del recurrente ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION DE BADAJOZ, siendo demandada DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, representada por la Procurador Sra. Simón Acosta; recurso que versa sobre: Acuerdo del Pleno de fecha 9-4-97, desestimatoria de las alegaciones formuladas contra la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que han de regir la contratación de las obras incluidas en los planes y programas de inversión, por procedimiento negociado y procedimiento de concurso y subasta, aprobado por el pleno de dicho organismo en sesión celebrada el día 28 de febrero.

Cuantía.- Indeterminada.-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del Juicio a prueba y no estimándolo necesario por la Sala se pasó al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. FATIMA B. DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Badajoz (en adelante APDECOBA) el Acuerdo de fecha 9 de abril de 1.997 adoptado por el Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres desestimatorio de las alegaciones formuladas por el demandante y confirmatorio de aquel por el cual se acordó aprobar el pliego de cláusulas administrativas particulares a regir en la contratación por concurso, procedimiento abierto, de obras incluidas en planes y programas de inversiones de la mencionada Diputación, publicado en el BOP de 5 de marzo de 1.997. En concreto, es objeto de impugnación el apartado 11 "criterios que servirán para la adjudicación del concurso", subapartado 2 "experiencia en obras similares y grado de calidad y servicio en la ejecución de anteriores obras y fases de la misma realizadas por la empresa.

Puntuación máxima 20 por ciento", en los extremos que seguidamente iremos analizando.

SEGUNDO

El primer párrafo impugnado de los apartados anteriormente mencionados literalmente dispone lo siguiente: "Cuando por certificado técnico de esta Diputación se acredite que el licitador tiene fases realizadas que puedan producir interferencias en cuanto a la responsabilidad de la mala ejecución o de vicios ocultos existentes, si se adjudicara a otra empresa, para centrar la responsabilidad de exigencia del contrato y del Pliego de Condiciones el contratista que así lo acredite obtendrá la máxima puntuación, priorizándose tal oferta respecto a las demás". El demandante, en interpretación de la sin duda alguna confusa y ambigua cláusula, manifiesta que mediante la misma se está primando al contratista que ha realizado fases anteriores en las que se han detectado mala ejecución y vicios ocultos, por lo que primar tal circunstancia resulta de todo punto ilógica e incongruente. Por el contrario, la Diputación demandada entiende que aquélla viene a significar la primacía que se otorga a aquellos empresarios que vengan realizando otras fases de la misma obra, a fin de no diluir responsabilidades de una misma obra en varios empresarios, lo cual dificultaría la exigencia y depuración de aquéllas.

La interpretación efectuada por el demandado es la que se desprende del tenor literal del pliego impugnado; ahora bien, otorgar primacía a aquellos empresarios que ya vengan realizando fases anteriores de la misma obra en detrimento de cualquier otro que pudiera concurrir, sin otorgar posibilidad alguna a este último de concursar y serle valorada la oferta que pudiera presentar resulta contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española. Si de lo que se trata es de dividir la obra en su conjunto en diversas fases, tal hecho en absoluto impide la adjudicación por...

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