STSJ Murcia , 19 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2005:841
Número de Recurso884/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00972/2005 ROLLO Nº: RSU 884/2005 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a diecinueve septiembre del dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE ABELLAN MURCIA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Frida , contra la sentencia número 259/05 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 10 de junio del 2005, dictada en proceso número 304/05 , sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por DOÑA Frida frente SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "Resultando probado que la actora Doña Frida viene prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., siendo personal laboral fijo desde el 10 de mayo de 2004, en virtud del proceso de consolidación de empleo temporal. Con anterioridad vino prestando servicios discontinuos por contratos temporales, tal como figura en la certificación de servicios prestados obrante en el ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducida; y lo hizo desde el 1 de diciembre de 1991. Entre ellos consta que entre la finalización del contrato que se desarrolló entre el 12-4-2000 y el 15-5-2000 hay más de veinte días. A los efectos del proceso de consolidación se le han reconocido un total de 7 años de servicios prestados. El artículo 60.2 del

Convenio Colectivo de la empresa establece que el personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del Convenio viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida en la Sociedad Estatal. Reclama el actor el derecho al reconocimiento como antigüedad de la totalidad del tiempo trabajado para la Sociedad, con reconocimiento de dos trienios, así como el derecho a percibir dos tramos del plus de permanencia y desempeño así como que se le abonen las cantidades correspondientes a los doce últimos meses de los pluses correspondientes a ambas situaciones que cuantifica en 454'04 euros para la antigüedad y 369'84 euros para la permanencia y desempeño. El tema objeto de autos afecta a todos los trabajadores de Correos que habiendo tenido contratos temporales han sido objeto de consolidación."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Frida contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de aquélla.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. FEDERICO PASTOR CONESA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por el Sr. Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte actora, presentó demanda, solicitando: Que tenga por presentado este escrito, documentos que se acompañan, los admita y por formulada en tiempo y forma demanda contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre reconocimiento de antigüedad; plus de permanencia y desempeño y reclamación de cantidad, y seguido por todos sus trámites con traslado de la demanda a la demandada dice en su día Sentencia por la que se declare:

  1. - El derecho del actor a que le sea reconocido como antigüedad la totalidad del tiempo trabajado en la citada sociedad y que aparece en el listado de méritos de la base 5.1 del Concurso Permanente de Traslados del Proceso de Consolidación de Empleo Temporal.

  2. - Que se le reconozcan los trienios de antigüedad, así como el derecho a percibir los tramos del plus de permanencia y desempeño, y se le abonen las cantidades correspondientes al complemento de antigüedad (trienios) correspondientes a los doce últimos meses (catorce de pagas) y las cantidades correspondientes al plus de permanencia y desempeño del mismo periodo, por lo que asciende a la cantidad total que consta en la demanda, a la fecha de la reclamación previa.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.

La parte actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se acaba solicitando que se estime la demanda.

La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En el segundo otrosí del recurso se pide la acumulación de diversos recursos, a la luz del artículo 232 de la L.P.L . La Sala entiende que no procede la acumulación, ya que no se aprecia que exista motivo al efecto, teniendo en cuenta que dada la diversidad de personas, circunstancias y cantidades, se podría dotar al litigio de una complejidad innecesaria. Además, tampoco redundaría en una ganancia de tiempo, dado el término de resolución en esta Sala.

Finalmente, no deja de sorprender que la propia defensa no hubiese presentado ya una demanda plural y que formule ahora, sin finalidad alguna, una petición destinada al fracaso.

En resumen, no procede la acumulación.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta el recurso con amparo en el apartado c) de la L.P.L, y, concretamente, se aduce la infracción por inaplicación de normas de la Jurisprudencia contenidas en diferentes sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en relación con el Art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte recurrida se opone, ya que sobre el complemento de antigüedad, la Sentencia recoge acertadamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre que, para el cómputo de la antigüedad en los contratos temporales, se ha de partir de la fecha de un contrato...

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