STSJ Comunidad de Madrid 71/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:320
Número de Recurso3387/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003387/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00071/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3387/07

Sentencia número: 71/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3387/07 interpuesto por la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 105/07, seguidos a instancia de DON Cosme, contra la entidad pública empresarial recurrente, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Presta el actor sus servicios para la demandada desde 8 de febrero de 1988 en que suscribió contrato con amparo en el Real Decreto 799/1985 de 22 de Mayo. Ostenta actualmente la categoría profesional de Montador mecánico de instalaciones de seguridad y percibe las retribuciones establecidas en Convenio colectivo.

  2. - Que previamente a su ingreso en RENFE prestó su Servicio militar en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios como Soldado voluntario en prácticas en el período comprendido entre 15 de Julio de 1984 y 15 de Septiembre de 1987, formando parte de la 26ª Promoción Militar en Prácticas.

  3. - Que la demandada reconoce al actor como fecha de antigüedad en la Red (a efectos de cuatrienios, etc.) la de 8 de Febrero de 1985 y como fecha de antigüedad en la Red a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con tercero la de 8 de Febrero de 1986.

  4. - En fecha 29 de Diciembre de 2006 se interpuso por el actor reclamación previa que no consta expresamente resuelta.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Cosme contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) vengo a declarar el derecho del actor a ostentar las siguientes fechas de antigüedad en la red: "a efectos personales" de 15 de julio de 1984 y "frente a terceros" de 15 de Septiembre de 1985, con condena a la demandada a que esté y pase por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de julio de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de enero de 2008 señalándose el día 23 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF), antes RENFE, declaró el derecho del actor a "ostentar las siguientes fechas de antigüedad en la red: 'a efectos personales' de 15 de Julio de 1984 y 'frente a terceros' de 15 de Septiembre de 1985, con condena a la demandada a que esté y pase por dicha declaración". Recurre en suplicación la empresa instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la nulidad de actuaciones, incluida la de la sentencia recurrida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y los demás al examen del derecho aplicado en dicha resolución. Hacer notar, a su vez, que la recurrente aportó en su día documento consistente en sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en 7 de junio de 2.007, en el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el nº 841/06, cuya admisión fue rechazada por auto de esta Sala de suplicación datado en 28 de enero de 2.008, a cuyos razonamientos nos remitimos.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, denuncia como vulnerados los artículos 416.1.2ª, 417 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 207.3 y 222 del mismo texto legal, así como con el 158.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, trayendo a colación, a tal efecto, "la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de Diciembre de 1991, dictada en procedimiento de conflicto colectivo sobre antigüedad en la Red de los soldados de las Promociones 44ª y 45ª del Regimiento de Movilización y Prácticas y 26ª y 27ª del Regimiento de Zapadores Ferroviarios aportada a los folios 82 a 87, como documento núm. 7 del ramo de prueba de la demandada". Sostiene, en suma, la empresa que habiendo suscitado en la instancia la excepción de cosa juzgada material en su aspecto negativo o, si se quiere, preclusivo, sin embargo, tal defensa no fue resuelta de forma expresa en la sentencia frente a la que se alza, por lo que insta: "(...) la nulidad de la resolución recurrida y la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia para que el juzgador analice la excepción de cosa juzgada en su efecto formal y material-negativo", si bien dedica también algunos pasajes del motivo a sostener que tal defensa debió, en todo caso, acogerse. Este motivo, que, en realidad, lo que censura a la sentencia de instancia es haber incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta formal a la excepción planteada, debe correr suerte adversa.

TERCERO

Es cierto que la entidad pública demandada promovió en el juicio la aludida excepción, pues así se desprende del soporte audiovisual de dicho acto, si bien, eso sí, no fue muy explícita al identificar el efecto, negativo o positivo, que le atribuía, cuyas consecuencias legales son, como es sabido, completamente dispares. Mas, no se compadece con la realidad la alegación de que el Juzgador a quo obvió la valoración de tan repetida defensa, por mucho que lo hiciera menos formalmente de lo que la empresa considera exigible. En efecto, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de su sentencia, el mismo argumenta que: "(...) En cualquiera de los casos, no puede invocarse ni lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de Diciembre de 1991 ni los Acuerdos adoptados para la homogénea ejecución de la misma en fecha 30 de Junio de 1993, pues el X Convenio aprobado por Resolución de 28 de Julio de 1993, BOE de 26 de agosto, es norma posterior y por tanto derogatoria de la antes citada". En suma, el Magistrado de instancia sí abordó la excepción que la demandada invocó en la vista oral, incluso desde la perspectiva de los dos efectos que le son propios, llegando a la conclusión de que no cabía apreciar ninguno de ellos. Pudo ser más explícito al razonar que con esta argumentación rechazaba la excepción opuesta e, incluso, debió hacer mención a su fracaso en la parte dispositiva de la sentencia, mas lo anterior no empece una conclusión que resulta incuestionable: la excepción de cosa juzgada aducida por ADIF en el juicio fue enjuiciada y resuelta por el Juez a quo, lo que hace que este motivo tenga que decaer.

CUARTO

Como recuerda la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Mencionar, a su vez, la doctrina constitucional sobre esta cuestión, recogida, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros...

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