STSJ Extremadura 897, 17 de Mayo de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:2414
Número de Recurso176/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución897
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00326/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100176, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 176 /2006 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: COLEGIO CRISTO CRUCIFICADO DE VALVERDE DE LEGANÉS Recurrido/s: Amanda , Marí Luz , Teresa , Rita , Milagros , JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 291 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CACERES, a diecisiete de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 326 En el RECURSO SUPLICACION 176/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN HÓDAR GONZÁLEZ, en nombre y representación del COLEGIO CRISTO CRUCIFICADO DE VALVERDE DE LEGANÉS, contra la sentencia de fecha 14-10-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 291/2005 , seguidos a instancia de Amanda , Marí Luz , Teresa , Rita y Milagros , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA NOGALES CERRATO, frente al indicado recurrente y la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA de la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Servicio Jurídico de la misma, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los actores, Rita , Marí Luz , Milagros , Amanda y Teresa , vienen prestando sus servicios como Profesores en la entidad demandada, Colegio Cristo Crucificado de Valverde de Leganés, centro privado de Educación sostenido con fondos públicos, en virtud de concierto educativo en la también demandada Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, con un salario último de 1.732,89 Euros cada uno, habiendo ampliado los 25 años de servicios en Septiembre del pasado año los primeros y en Octubre el último. 2º.- El IV convenio colectivo nacional para las empresas de Enseñanza Privada, Concertada, publicado en el BOE de 17-10-00 establece en su artículo 61 una paga extraordinaria para los trabajadores que cumplieran 25 años de antigüedad en la empresa y cuya cuantía ascendería a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, fijándose en su Disposición Adicional 3ª una regla específica para que aquéllos casos en los que se hubiesen cumplido los 25 años con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio. Dicha paga sustituye a la anterior de jubilación contemplada en los anteriores Convenios Colectivos. 3º.- El aludido convenio, con efectos económicos desde el 1-01-00 y con una vigencia hasta el 31-12-03 ha sido denunciado expresamente por las nuevas Centrales Sindicales que lo suscribieron, encontrándose en la actualidad un nuevo Convenio APRA su negociación. 4º.- Precedido de sus correspondientes actos de comunicación en la UMAC, los actores presentaron demanda ante el Juzgado de lo social frente al Colegio e igualmente agotada la vía administrativa previa frente ala Administración Autónoma en reclamación de dicha paga en cuantía de 8.664,45 Euros cada uno de ellos. 5º.- Conforme a las Certificaciones aportadas por la Dirección Provincial de la entidad demandada, que por su extensión se tienen expresamente por reproducidas, las cantidades globales presupuestadas para el centro educativo de referencia durante los ejercicios del 2000 al 2004 en los distintos niveles educativos y tanto por salario, como por gastos variables, han sido ampliamente superados y agotados, por tanto, los correspondientes créditos presupuestarios."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Rita , Marí Luz , Milagros , Amanda y Teresa contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y contra el Centro Privado concertado COLEGIO CRISTO CRUCIFICADO, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho colegio a que abone a cada uno de aquéllos la cantidad de 8.664,45 Euros en concepto de pagas extraordinarias por antigüedad, absolviendo libremente a la Junta de Extremadura codemandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquéllos formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda deducida por El demandante, Profesor en centro concertado con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio demandado al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Tercera del mentado Convenio, así como del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , para mantener que concurre la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción, que sustenta en que la mentada disposición transitoria estableció un plazo para hacer efectivo el abono de la paga de antigüedad que coincide con la vigencia temporal del convenio, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003, y el actor ha cumplido los veinticinco años al servicio de la demandada en octubre de 2004, cuando según el recurrente no está vigente el convenio que se encuentra en fase de negociación.

Al respecto dos razonamientos para desestimar el motivo:

  1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no son aplicables a las actoras, sino el artículo 61 del mismo, que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en octubre del 2004 2. La disposición adicional primera del mentado convenio establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia. Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga". La pretensión de las actoras se sustenta en el artículo 61 del Convenio , vigente por obra de la tácita reconducción. Y ello por mor, del propio modo, de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en el buen entendimiento de que la paga de antigüedad cuestionada atañe al contenido normativo del convenio, y no al obligacional, al circunscribirse este último aquellas cláusulas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental destinados a las partes negociadores de los convenios y no a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, mientras que las normativas inciden sobre los contratos individuales, normas jurídicas sobre relaciones individuales de trabajo, regulando el régimen jurídico de los trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación como si de una ley se tratara.

A ello no se opone lo que se expuso en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2005 pues, aunque pudiera parecer que contradice lo antes razonado, en ella no se hace la afirmación que cita el recurrente en un caso en que se discutiera lo que aquí se plantea, sino que sólo se hizo en...

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