STSJ Islas Baleares 131/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2000:335
Número de Recurso83/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución131/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL SUAU ROSELLOD. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAURD. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ

ROLLO N° RSU 83 /2000

40125

AUTOS N.° 381/99

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

AUTONOMA DE BALEARES

En PALMA DE MALLORCA aveinte de Marzo de dos mil .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N.° 131

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALMA DE MALLORCA de fecha 14/10/99, dictada en proceso sobre ANTIGUEDAD, y entablado por Frida frente a IBERIA LAE, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña., MIGUEL SUAU ROSSELLÓ quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que las circunstancias relativas a la relación laboral del actor son las que figuran en la vida laboral.

  1. - La parte actora ha venido prestando servicios para laempresa demandada en los períodos que figuran en la vida laboral.

  2. - Que se celebró ante el SMAC acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por Frida contra la empresa Iberia L.A.E., S.A., sobre reconocimiento de antigüedad, debo declarar y declaro que la parte actora tiene una antigüedad de 25-6-88, condenando a la Cía. Iberia L.A.E. S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y efectos inherentes.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que presentó la representación de Iberia, fue impugnado por la representación de la parte contraria, siendo admitido a trámite enesa Sala por Providencia de fecha 15 de marzo de 2.000. En la tramitación del presente recurso de suplicación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 b) de la L.P.L. se formula el motivo primero del recurso solicitando la adición al hecho declarado probado segundo del siguiente texto: "La contratación suscrita en 1.989 fue en la modalidad de fomento de empleo para desempleados contemplada en el Real Decreto 1.989/84 de 17 de enero.".

Nada cabe objetar a dicha adición pues efectivamente, de los documentos obrantes a los folios 33 y 34 se desprende que el contrato de 1.989 lo fue en su modalidad de fomento de empleo, al amparo del R.D. 1.989/84 sin perjuicio de la trascendencia que ello pueda tener a efectos de la litis y que se resolverá al serlo los motivos siguientes.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la L.P.L. se formula el motivo segundo del recurso alegando la infracción de los arts. 15-1 b), 49 c) y 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.1 y 4.1 del R.D. 1.989/94 de 17 de octubre y arts. 3-1 y 3.2 del R.D. 2.104/84.

Innumerables son las sentencias dictadas por esta Sala en orden a la condición de trabajadores fijos-discontinuos de Iberia y fecha de su antigüedad, por lo que ante la insistencia de la recurrente en los mismos argumentos y preceptos jurídicos que estima infringidos, no cabe sino reiterar los fundamentos de las sentencias anteriores de esa Sala que en general han ganado firmeza, a partir de la n.° 287 de 15-6-99.

No discutida la condición de trabajador fijo-discontinuo del actor desde el 1-5-91 en virtud del contrato suscrito, estima la empresa infringidos aquellos preceptos. Esta Sala, en múltiples sentencias, entre ellas la de 15-6-99 ha venido. denegando dicha impugnación en base a argumentos que deben, darse por reproducidos y así: "El extenso alegato que desarrolla parte de la premisa de que no cabe entender la inexistencia de solución de continuidad sino por referencia a una relación fija discontinua desde el inicio, que, afirma, no puede apreciarse si no se declara la fraudulencia de las contrataciones temporales. Y desde esta perspectiva aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia pasa por alto la especial relevancia que supone la contratación en la modalidad de fomento de empleo; que la sentencia tampoco declara fraudulentos los restantes contratos temporales suscritos por las partes; que, al finalizar cada una de las distintas contrataciones temporales, el actor firmó el correspondiente finiquito y cobró la prestación por desempleo; que el actor va contra sus propios actos, dado que percibió un llamado "plus de eventualidad" que no recibían los trabajadores fijos; y que los acuerdos puntuales celebrados entre compañía y sindicatos en orden a la incorporación del personal temporal a la plantilla fija de la empresa toman como base el "status quo" fijado por la contratación temporal anterior, cuya legalidad en ningún momento fue cuestionada por los sindicatos firmantes. La recurrente, como se ve, liga los conceptos de antigüedad y fraude contractual de modo inseparable, haciendo depender la extensión de la primera del empleo del segundo. Pero este enfoque entremezcla dos cuestiones distintas - legalidad de los contratos temporales y antigüedad- y resulta erróneo. El uso fraudulento de modalidades de contratación temporal dota a la relación de trabajo de duración indefinida desde su comienzo, con arreglo a lo que hoy dispone el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, el tiempo de servicios prestados a...

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