STSJ Comunidad de Madrid 698/2005, 12 de Septiembre de 2005
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2005:9124 |
Número de Recurso | 2301/2005 |
Número de Resolución | 698/2005 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESJAVIER JOSE PARIS MARIN
RSU 0002301/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2301/2005
Sentencia número: 698/2005
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 2301/2005 formalizado por la Letrada Dª Mª Dolores Sánchez Delgado en nombre y representación del IMSALUD (en la actualidad SERMAS) contra la sentencia de fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID en sus autos número 570/04 seguidos a instancia de DOÑA Ana María, DOÑA Carina, DOÑA Esther, DOÑA Lidia y DON Benedicto representado por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez frente al recurrente en reclamación de trienios siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Los actores, vienen prestando sus servicios para el INSTITUTO MADRILEÒO DE LA SALUD (IMSALUD) como personal laboral, no sanitario, de carácter temporal y con categoría profesional del Grupo E, y mediante sucesión de contratos todos ellos, conforme a lo previsto en el art. 15.1 a) del ET., y en el Art. 2° del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, y con las siguientes circunstancias:
Ana María, con DNI n° NUM000, en el Hospital Clínico, Area 7 con la categoría de Celadora.
Mediante los contratos de :
Interinidad por vacante desde el 1/7/1993 al 30/9/1993.
Interinidad por vacante desde el 11/10/1993 hasta la actualidad. Total de tiempo prestando servicios 10 años, 9 meses, equivalente a tres trienios.
Carina, con DNI n° NUM001, en el Hospital 12 de Octubre , Area 11 con la categoría de Pinche.
Mediante los contratos de :
Interinidad por vacante desde el 13/12/93 hasta la actualidad. Total de tiempo prestando servicios 10 años, 1 mes y 19 días, equivalente a tres trienios.
Esther, con DNI n° NUM002 en el Hospital. Clínico, Area 7 con la categoría de Celadora. Mediante los contratos de :
Interinidad por suplencia desde el 14/5/1993 al 24/6/1993.
Interinidad por suplencia desde el 1/7/1993 hasta el 30/9/93
Interinidad por vacante desde el 1/10/1993 hasta el 30/9/94
Interinidad por vacante desde el 1/10/94 hasta la actualidad. Total de tiempo prestando servicios 11 años, 10 meses y 28 días, equivalente a tres trienios.
Lidia, con DNI n° NUM003 en el Hospital Clínico, Area 7 con la categoría de Lavandera.
Mediante los contratos de :
.Interinidad por vacante desde el 4/12/1992 hasta la actualidad. Total de tiempo prestando servicios 11 años, 3 meses y 28 días, equivalente a tres trienios.
Benedicto, con DNI n° NUM004, en el Hospital Clínico, Area 7 con la categoría de Celador.
Mediante los contratos de :
.Interinidad por vacante desde el 27/11/1992 hasta la actualidad. Total de tiempo prestando servicios 11 años, 4 meses y 5 días, equivalente a tres trienios.
El valor del trienio del Grupo E para el año 2003 es de 11,88 y para el año 2004 la cantidad de 12,13 euros.
Los actores estaban vinculados contractualmente con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, hasta el 1/1/2002 fecha en la que se hizo efectiva la transferencia a la Comunidad de Madrid.
Cada uno de los demandantes ha cumplido tres trienios.
Los actores, han dejado de percibir por concepto de trienios cada uno de ellos, en el año 2003:
9 meses más dos pagas, a razón del valor del trienio en ese año, ( 11,88 ), la cantidad de 392,04 euros .
En el año 2004, por 3 meses, a razón del valor del trienio en ese año (12,13 euros) la cantidad de 109,17 euros.
En total, cada uno de los actores ha dejado de percibir la cantidad de 501,21 euros, cantidad que reclaman con este procedimiento.
Ha sido agotada la vía previa administrativa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda de los actores, y declaro el derecho al reconocimiento a cada uno de ellos, del devengo de trienios y al abono de los mismos, y así mismo declaro debida, la cantidad de 501,21 euros, a cada uno de los demandantes. En consecuencia, condeno al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) a estar y a pasar por estas declaraciones y a que abone las siguientes cantidades a: Ana María, 501, 21 euros; Carina 501,21 euros, Esther, 501,21 euros; Lidia, 501,21 euros y Benedicto, 501,21 euros"
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de abril de 2005 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de julio de 2005 señalándose el día 7 de septiembre del mismo año para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia acogió en su integridad las demandas de los cinco actores que rigen estas actuaciones, todos ellos, según dicha resolución judicial, personal laboral sujeto a contratación de duración determinada al servicio actualmente, en concreto desde el 1 de enero de 2.002, del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en lo sucesivo, IMSALUD), declarando, de un lado, su derecho al "devengo de trienios y al abono de los mismos" y condenando, de otro, al citado Organismo a satisfacer a cada uno de ellos la suma de 501,21 euros por tal concepto retributivo del período de 1 de abril de 2.003 a 31 de marzo de 2.004, ambos inclusive. Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los tres restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pese a la cuantía litigiosa, la Magistrada a quo dio acceso a la suplicación a dicha sentencia por considerar que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, criterio al que esta Sala nada tiene que oponer.
El motivo inicial, dirigido, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, pretende la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, cuyo párrafo primero dice así: "Los actores, vienen prestando sus servicios para el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) como personal laboral, no sanitario, de carácter temporal y con categoría profesional del Grupo E, y mediante sucesión de contratos todos ellos, conforme a lo previsto en el art. 15.1 a) del ET, y en el Art. 2º del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, y con las siguientes circunstancias (...)", ordinal que, a su entender, debe quedar redactado del modo que sigue: "Los actores vienen prestando servicios profesionales para el IMSALUD como personal estatutario temporal, con la categoría profesional de Grupo E, con la antigüedad, categoría y centro de trabajo que se detalla en el hecho primero de la demanda. Conforme al clausulado de los contratos vigentes suscritos por los actores, su relación de servicio se rige por el Estatuto de Personal no Sanitario, y, según la cláusula tercera, las retribuciones se les abonan de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre". Se ampara esta petición novatoria en los contratos, todos ellos calificados expresamente como laborales o de trabajo por cuenta ajena, que figuran a los folios 37, 49, 59, 67 y 76 de las actuaciones.
Tal pretensión revisoria tiene que decaer, pues lo que con ella propugna la parte recurrente es introducir en la premisa fáctica una conclusión de índole netamente jurídica, que, por lo demás, no se desprende de los documentos que cita en su apoyo y, lo que es más, los contradice abiertamente. Conforme tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido;...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 31 de Mayo de 2007
...en fecha 12 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2301/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los a......