STSJ Aragón , 24 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2005:1756
Número de Recurso773/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 773/2005 Sentencia número 896/2005 P. MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 773 de 2.005 (autos núm. 221/2.005), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, siendo demandante D. Luis Andrés y codemandada la ASOCIACIÓN PADRES COLEGIO SANTA AGATOCLIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 25 de mayo de 2.005 , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Andrés , contra DGA y otro, sobre reclamación de cantidad , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 25 de mayo de 2.005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO SANTA AGATOCLIA debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que, solidariamente, abonen al demandante la cantidad de siete mil cuatrocientos treinta y un euros con sesenta céntimos (7.431,60) más otros ciento treinta y dos euros con cincuenta céntimos (132,50) en concepto de actualización y atrasos para el ejercicio de 2004".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El demandante D. Luis Andrés , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios en el Centro

Concertado Colegio Santa Agatoclia de Mequinenza (Zaragoza) de la titularidad de la Asociación de Padres de Alumnos del referido colegio, centro educativo concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de profesor titular de formación profesional (Garantía social), antigüedad de 12.03.1979, y retribución bruta mensual (según tablas salariales aplicables al año 2003), sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.486,32 .

  1. - El art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17.10.2000), que rige la relación entre las partes dispone que:

    Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

  2. - La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31.10.2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 17.12.2002 , que resolvió conflicto colectivo, previo declarar la naturaleza salarial de la paga establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo , y sin perjuicio de la obligación directa de la empresa de proceder a su abono, declaró la obligación de la Diputación General de Aragón de abonarla al personal docente de niveles concertados, en los términos que le impone el art. 45 de la LODE y el art. 34.1 del RD de 18 de diciembre de 1985 , sobre conciertos educativos, mediante pago delegado y en la cuantía legal, tal como se explica en el fundamento de derecho sexto de la referida sentencia.

  3. - El demandante formuló reclamación previa contra la Diputación General de Aragón en fecha 21 de febrero de 2005, que no ha sido atendida.

  4. - El importe de la paga solicitada el demandante, cuya cuantía no se discute, asciende a la cantidad de 7.431,60 a los que debe adicionarse la cantidad de 132,50 correspondiente a la actualización salarial para el año 2004.

  5. - El importe total de los gastos salariales variables consignados para el año 2004 en el concierto educativo con el centro concertado Santa Agatoclia, a disposición del mismo y con arreglo a los correspondiente módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, y correspondientes a las unidades concertadas del referido centro, asciende a la cantidad de 12.280,50 . A fecha de 21 de febrero de 2005, el presupuesto disponible para pago de los conceptos indicados (antigüedad del personal docente del centro y su repercusión en las cuotas de Seguridad Social, sustitución de profesorado, ejercicio de función directiva docente y obligaciones ex. art. 68 del ET) ascendía a 1.023,38 . En la misma fecha, el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón había efectuado pagos con cargo al ejercicio económico de 2005, en nombre del titular del centro concertado, por los conceptos antes referidos, por importe de 2.049,95 y obligaciones previstas por importe de 23.044,47 . A 31 de diciembre de 2005 el importe que el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón tiene previsto realizar con cargo al mismo ejercicio económico y por los conceptos referidos en este hecho, como mínimo, y en nombre del titular del centro, abonos por importe de 25.139,42 ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la Administración recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición de un párrafo al ordinal 1º

para que figure en el mismo que el actor cumplió 25 años de antigüedad en la empresa educativa codemandada en marzo de 2004; algo innecesario pues está implícito en dicho apartado de la sentencia cuando al referir la antigüedad del demandante señala la fecha de 12.03.1979.

SEGUNDO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 76.2, 76.3 y 76.6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (que reiteran lo que disponía el art. 49, núm. 2, 3 y 6, de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación) y de los arts. 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , regulador del Reglamento sobre conciertos educativos, en relación con el art. 13 y Anexo IV de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos del Estado para el año 2004 , así como Sentencia de esta Sala de 30.10.2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de 17.12.2002.

La cuestión litigiosa, relativa a la responsabilidad de la Administración educativa en el abono de la denominada paga extraordinaria de antigüedad del personal al servicio de los centros concertados de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, ha sido abordada ya en multitud de ocasiones por esta Sala. A modo de ejemplo, en las sentencias de 15.7.2002 (r. 55/2002), 10.11.2003 (r.

520-521-522/2003), 22.12.2003 (r.

710-712-724-725-749-757-769-783-801-823-886-898-906-909-925-933-938-958-993-1002-1012-1050-1051-1052-1073/2 31.5.2004 (r. 1168-1169-1198-1204-1205-1219 a 1221-1232, 1243 a 1245-1256/2003), 26.7.2004 (r.

21-22-36 a 39-45 a 48-51-52-54-62-64-158-277-291-292-350 a 353-381-385-390-392-395-399-400/2004), 15.9.2004 (r. 401a 405-410-413-415-416-420-421-425-427-428-438-439-442-445-446-459-473-474 a 476-478 a 480-482-483-489-490-492 a 494-497-500-501-504-517-521-524-526-532-536-552/2004), 20.9.2004 (r. 560-561-566-581-591-592-600-601-622 a 624-627 a 629-636-653 a 656-658 a 660-672 a 677-705 a 709-712-721-753-764-771/2004), etc. En el presente caso no cabe sino reiterar la decisión afirmativa de éstas, lo que conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO

Se argumenta en dichos precedentes cómo el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , reproduciendo básicamente lo que ya decía el artículo 49 de la LO 8/1985 , dispone: "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones...

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