STSJ Galicia , 16 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8949
Número de Recurso2746/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 2746/97 RMR ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ ILMA. SRª.Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a dieciséis de noviembre. de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2746/97, interpuesto por Consellería de Familia, Muller e Xuventude contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cristina en reclamación de derecho y cantidad, siendo demandado Consellería de Familia, Muller e Xuventude-Xunta de Galicia, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 183/97 sentencia con fecha 7 de mayo de 1997, por el Juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que el demandante presta sus servicios a la Entidad demandada como camarera-limpiadora desde el 1 de diciembre de 1992, en el Centro de Menores de Montealegre en Orense y con un salario mensual de 146.700 pesetas.- SEGUNDO.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de mayo de 1994 , se declaró despido improcedente el cese efectuado por la consellería el 18 de noviembre de 1993, siendo readmitida en su puesto de trabajo con un contrato de interinidad hasta que la vacante que ocupa sea cubierta por el procedimiento legalmente establecido.- TERCERO.- TERCERO.- El III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia recoge, en su artículo 27 , el concepto salarial de antigüedad, aplicado al personal acogido a dicho Convenio en cómputo de trienios.- CUARTO.- La demandada adeuda a la actora la cantidad de 55.048 pesetas en concepto de atrasos por trienios correspondientes al año 1996 (enero a diciembre) QUINTO.- La demandante agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda presentada por dña. Cristina contra la Consellería de Familia, Muller e Xuventude debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir complemento de antigüedad que solicita en la demandada y que percibirá desde el 1 de diciembre de 1995; según la cuantía establecida en el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia ; en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la demandante la cantidad de 55.048 pesetas correspondientes al complemento de antigüedad desde enero a diciembre de 1996; y a que abone a la actora dicho complemento de antigüedad en la forma sucesiva según la cuantía que fijen las normas que a tal efecto promulgue la Xunta de Galicia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR