STSJ Galicia , 12 de Abril de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:3022
Número de Recurso5798/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARTA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que, luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5798/99 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a doce de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5798/99 interpuesto por D. Pedro Antonio y otros contra el auto del Juzgado de lo Social núm. UNO DE OURENSE siendo Ponente el ILMO.

SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense en autos 266/94 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando en parte la demanda formulada por Pedro Antonio ; Jose Carlos ; Eugenio ; Luis Francisco e Isidro , contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), debo declarar y declaro que la antigüedad de los actores en la RED es la de 30.6.87, que la antigüedad de los actores Pedro Antonio ; Jose Carlos ; Luis Francisco e Isidro , a efectos de concursos es la de 30.6.87, que la categoría de ingreso en la RED de todos los actores es la de Ayudante de Maquinista Autorizado, con una antigüedad en la categoría de 30.6.87, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración absolviéndola de las demás pretensiones ejercitadas contra ella, con excepción de la pretensión de que se le condene al pago a cada uno de los actores de la cantidad de 1.099.276 ptas por el período comprendido entre el licenciamiento y el efectivo ingreso en la RED (Octubre 1.988-Junio 1.989) sobre la que procede acoger la excepción de litispendencia, debiendo dictar una Sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer el fondo del asunto.

Formulado recurso de Suplicación por ambas partes, este Tribunal dictó Sentencia en fecha 10 de Julio de 1.997 , cuyo Fallo es del siguiente tener literal: Que estimando en parte los recursos interpuestos por la parte demandante y por la demandada RENFE, debemos revocar y revocamos el Fallo de la sentencia que se recurre en los siguientes extremos: que la antigüedad de ingreso en la Red de los actores es de 15 de septiembre de 1.986; pero la categoría de ingreso de Ayudante de Maquinista Autorizado no la ostentan desde esa fecha sino desde la incorporación a la Red como agentes civiles.

Por sentencia del T.S. de 29-4-98 se desestimó el recurso de Casación interpuesto por Renfe.

SEGUNDO

En fecha 22 de Junio de 1.999 se instó por la parte actora la ejecución de la citada Sentencia, habiendo presentado RENFE escrito en fecha 5 de Julio de 1999 en el que se solicita que se archiven las actuaciones o se amplíe prudencialmente el plazo para cumplir el plazo de la citada Sentencia en cuanto a la antigüedad en la Red de los actores que reconoce que es la de 15 de Septiembre de 1.986, solicitando que la Sentencia se cumpla en sus propios términos, por cuanto la sentencia nueva nada dice que la antigüedad en la categoría será la de 15 de Septiembre de 1.988, siendo la correcta la de 30 de Junio de 1.989, fecha en la que los actores firman su contrato de trabajo de ingreso. En fecha 9 de julio de 1.999 se presentó escrito por Renfe en el que se reconoce a los actores como antigüedad a efectos de cuatrienios la de 15 de Septiembre de 1.986 y en la categoría a efectos de concurso la de 30 de Junio de 1.989.

TERCERO

Dado traslados de dichos escritos a la parte ejecutante, esta hizo las alegaciones que a su derecho convino, solicitando el que se cumpla la Sentencia de este Tribunal en sus propios términos en el sentido de que la fecha correspondiente a la antigüedad en la Red es de 15 de Septiembre de 1.986 y la antigüedad en la categoría es la de 15 de Septiembre de 1988.

CUARTO

El Juzgado dictó Auto el día 23/7/99 acordando lo siguiente: "Requerir a RENFE, para que en el plazo de Quince días acredite el Haber fijado como antigüedad de los actores en la categoría, la de 15 de Septiembre de 1.998, considerándose cumplida la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de Julio de 1.997 , en relación con la antigüedad reconocida en la Red a los mismos". Recurrido en reposición, el Juzgado dictó nuevo auto en fecha 6/10/99 disponiendo lo siguiente: "Rectificar el Auto de fecha 23 de Julio de 1999 , dictado por este Juzgado en cuanto señala en el Antecedente de hecho Tercero, como fecha de antigüedad en la categoría solicitada por los actores la de 15 de Setiembre de 1986, cuando la correcta es la de 15 de Setiembre de 1998, y en la Fundamentación Jurídica y en su Acuerdo como fecha de antigüedad en la categoría la de 15 de Setiembre de 1998, cuando la correcta es la 15 de Setiembre de 1988, y desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por los actores contra el mismo".

QUINTO

Contra el referido Auto de 6/10/99 interpuso Pedro Antonio y otros recurso de Suplicación, tramitado en forma e impugnado por RENFE como obra en Autos.

SEXTO

Por el Juzgado se dictó Auto en 2/11/99 acordando lo siguiente: "Estimar el recurso de aclaración interpuesto por el ejecutante Pedro Antonio Y OTROS, y rectificar el Acuerdo del Auto de fecha 6.X.99 , cuando señala como fecha de antigüedad correcta en la categoría solicitada por los actores la de 15.9.98, cuando la correcta es la de 15.9.88".

SÉPTIMO

Este Tribunal dictó Auto en 27/1/2000 admitiendo prueba documental, cumplimentada por Renfe como obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el recurso interpuesto por el Sr. Pedro Antonio y otros lo siguiente: se declare la nulidad de los autos de 6/10/99 y 23/7/99 y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse el primero de ellos "ordenando que se ejecute la sentencia en sus propios términos"; subsidiariamente se declare con revocación del Auto de 6/10/99 que desestima la reposición del de 23/7/99 , que ha de cumplirse la sentencia dictada de forma total y en sus propios términos "en lo referente a la antigüedad de ingreso en la Red a efectos de concurso de 15/9/86 y se reponga la antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios tal y como tenían reconocida con anterioridad a la ejecución de la sentencia, por no ser objeto ésta de la presente ejecución". A estos efectos, el recurso formula los dos motivos siguientes: al amparo del art. 191-A L.P.L ., denuncia infracción del art. 24-1 C.E . por entender se ha causado indefensión; y al amparo del art. 191-C L.P.L . Denuncia infracción del art. 239-1 L.P.L . y de cierta jurisprudencia, así como de los arts. 24-1 y 118 C.E .

SEGUNDO

El motivo de recurso articulado al amparo del art. 191-A L.P.L . y en virtud del cual se pide la nulidad que se dejó dicha, se sintetiza al final del motivo mismo en lo siguiente:"... consideramos que se ha producido una indefensión de los actores, toda que al pedir la ejecución de la Sentencia se encuentran que esta no se cumple totalmente y en sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR