STSJ Cataluña 2585/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:3483
Número de Recurso8948/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2585/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0034043

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 27 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2585/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás y T.V.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 815/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.11.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Tomás contra TELEVISION ESPAÑOLA, SA declaro al actor trabajador con relación laboral indefinida en la demandada, desde 26.10.2000, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de TVE S.A."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, licenciado en Comunicación Audiovisual viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada en los siguientes periodos: 7.9.1995 a 31.5.1996, 1.2.1999 a 12.12.1999, 13.3.2000 a 28.4.2000, 26.10.2000 a 19.6.2002, 21.6.2002 a 19.7.2004. Percibió desempleo de 10.8.2004 a 12.9.2004. Se suscribió contrato en 13.9.2004, por obra o servicio (programa La Banda). Finalizó el contrato el 30.6.2005. El contrato iniciado el 26.10.2000 fue por interinidad para sustituir a Julia, que se encontraba de baja por IT. En 9.6.2005 recibió propuesta de contratación para iniciar la actividad el 22.8.2005. Se suscribió contrato en esa fecha, por obra para el programa La Banda.

SEGUNDO

El salario es 72,33 euros diarios. La actividad desarrollada ha sido como ayudante de realización y en otras ocasiones como realizador.

TERCERO

Se celebró conciliación sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada T.V.E., S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró una determinada antigüedad al actor, su carácter de indefinido y la aplicación del convenio colectivo de empresa, se alzan ambas partes contendientes formulando sendos recursos de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso de la empresa, se pretende, bajo amparo en la letra b) del art. 191 de la LPL, la revisión del ordinal primero para que se adicione una precisión, precisión que derivada directamente de los documentos que cita, debe ser estimada.

El actor, licenciado en Comunicación Audiovisual viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada en los siguientes períodos:

07-09-1995 a 31-05-96.

01-02-1999 a 12-12-1999.

13-03-2000 a 28-04-2000.

26-10-2000 a 19-06-2002.

21-06-2002 a 19-7-2004

Percibe desempleo del 10-08-2004 a 12-9-2004.

13-09-2004 se suscribe contrato por obra o servicio determinado (programa La Banda) finalizándolo el 30-6-2005-

El contrato iniciado el 26-10-2000 fue por interinidad para sustituir a Julia, que se encontraba de baja por IT, el cual concluyó el 19-7-2004.

En 9-6-05 recibió propuesta de contratación para iniciar la actividad el 22-0-2005.

Se suscribió contrato de esa fecha, por obra para el programa La Banda.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso de la empresa se formula el propio de la censura jurídica, que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos se denuncia la infracción de lo dispuesto en el ar. 15.1.c)

del ET en relación con lo dispuesto en el art. 59.3 del mismo cuerpo legal, con la pretensión de que se reconozca una menor antigüedad a la parte demandante.

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida ha sido apuntada en sentencias recientes del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2005, manteniéndose en otras posteriores como las dictadas en fecha 26 de septiembre de 2006, 1 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007 y 3 de abril de 2007. Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas y reproducen los de la también citada sentencia de 1 de marzo de 2007 :

1) El complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece.

2) El complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

3) No rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido".

La proyección de la doctrina anterior sobre el presente caso arroja el resultado de no existir interrupciones o discontinuidades prolongadas entre contratos sucesivos a partir del iniciado el 26-10-2000 por lo que con independencia de cual fue la naturaleza temporal del contrato, lo cierto es que son de índole sucesiva y con una interrupción de dos días entre el primero y segundo, un mes y pico entre el segundo y tercero, etc.

Por todo lo dicho debe decaer el motivo que se refiere a obtener una mayor antigüedad siguiendo la teoría de la caducidad de los veinte días, doctrina que ha sido reiterada en la sentencia del TS de 26 de junio de 2007.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR