STSJ Murcia , 23 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:3047
Número de Recurso691/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA jc/- SENTENCIA Nº: 1.374 ROLLO Nº:

RSU 691/1999 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Octubre del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 22 de enero de 1999, dictada en proceso número 656/1998, sobre jubilación anticipada, y entablado por don Benjamín frente a Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Consejería de Medio Ambiente y Agricultura y Ministerio de Medio Ambiente.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor, don Benjamín , nacido el 1-5-1937, con D.N.I. número NUM000 , presentó solicitud de pensión de jubilación el 2-5-1997, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de mayo de 1997, por los motivos siguientes: "por no tener cumplidos los sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Boletín Oficial del Estado 29-6-1994), y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967, y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera número 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, según redacción dada a la misma por la Orden de 17 de septiembre de 1976 (Boletín Oficial del Estado de 30-9-1976). 2º) Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma, que fue desestimada por otra de 27-2-1998 en base a los mismos motivos. 3º) El actor acredita cotizados en el Régimen Especial Agrario, sector cuenta propia, desde el 1-4-1970 hasta el 1-5-1997, 9.893 días. 4º) Según certificado de la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia, el actor prestó servicios en el extinto Distrito Forestal de Murcia de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial del Estado, asumido posteriormente por ICONA, desde octubre a diciembre de 1956, 61 días y desde febrero a marzo de 1957, 24 días. Dicho organismo fue finalmente transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por Real Decreto 2102/1984 de 10 de octubre"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de legitimación pasivas alegadas por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Región de Murcia, y por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente. Que estimando la demanda planteada por don Benjamín contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Región de Murcia y Dirección General de la Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, debo declarar y declaro el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, con impugnación del Letrado don Carlos Díaz Alcalde, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Benjamín , presentó demanda en la que solicita: "que se le reconozca su derecho a la prestación de jubilación anticipada, pese a la falta de alta y cotizaciones correspondientes a días trabajados de octubre a diciembre de 1956 (61 días) y de febrero a marzo de 1957 (24 días). La sentencia no fue aclarada, conforme consta en auto de 10 de febrero de 1999.

La sentencia recurrida estimó la demanda, razonando en síntesis, que el actor tuvo la condición de mutualista antes del 1-1-1967, ya que había que equiparar tiempo de prestación de servicios a tiempo de cotización.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso; dedicado al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Previamente al estudio del recurso, debe reflexionarse sobre cómo quedó trabada la litis y cuál fue la sentencia dictada.

Pues bien, consta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución correspondiente aduce para denegar la solicitud, tal y como se refiere en el hecho primero de los declarados probados: "por no tener cumplidos los sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Boletín Oficial del Estado 29-6-1994), y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967, y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera número 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, según redacción dada a la misma por la Orden de 17 de septiembre de 1976 (Boletín Oficial del Estado de 30-9-1976)". Concretamente, los artículos 160 y 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social refieren: "160. Concepto.- La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.

"161. Beneficiarios.- 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 24, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido los sesenta y cinco años de edad". Por su parte, la disposición transitoria primera de la Orden de 18 de enero de 1967 dice: "Los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso el porcentaje de la pensión que en el nuevo Régimen le correspondería, de acuerdo con los años de cotización, experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de coeficientes reductores ...".

Por su parte, la demanda presentada formula un suplico en los términos transcritos, sin precisar la cuantía de la prestación y sin referir en qué régimen se postula la prestación por jubilación anticipada.

La sentencia recurrida razona literalmente en su fundamento de derecho segundo:

"Respecto del fondo del asunto, el actor solicita que se declare su derecho a la prestación de jubilación anticipada, pese a la falta de alta y cotización correspondiente a los periodos octubre a diciembre de 1956 y febrero a marzo de 1957, a lo que se opone el Instituto Nacional de la Seguridad Social por haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1-1-1967 que le permita jubilarse antes de los 65 años de edad; alegando en apoyo de su oposición a la demanda la doctrina jurisprudencial de la compensación de culpas. Dicha causa de oposición no puede prosperar, ya que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece que la interpretación ya consolidada del artículo 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, ha llevado a tener por tiempo cotizado al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez el de servicios como trabajador no funcionario prestados con anterioridad a la fecha de la propia Ley, a los entes públicos, estatales y de otra naturaleza, puesto que hasta la vigencia de dicha Ley no se había abierto el cauce de afiliación y cotización para dichos trabajadores no funcionarios. No se trata de una omisión compartida del ente empleador y también de quien le prestaba sus servicios, porque no se había establecido la posibilidad de la cotización, sólo abierta a partir de la vigencia de la mencionada Ley; de ahí que se arbitrara, mediante una decisión estatal, la estudiada equiparación del anterior tiempo de prestación de servicios a tiempo de cotización (sentencias Tribunal Supremo de 23-12-1992 y 20-11-1997, por todas); de ahí que la demanda deba ser íntegramente estimada y deba el Instituto Nacional de la Seguridad Social soportar el pago de la pensión reclamada, sin que ninguna responsabilidad pueda derivarse para la Consejería y Dirección General codemandadas en orden a dicho pago".

El Instituto Nacional de la Seguridad Social intepuso recurso de suplicación, en...

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