STSJ Canarias , 24 de Septiembre de 2004

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2004:3921
Número de Recurso1342/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Ordenanza Urbanistica Reguladora de Instalaciones de Telecomunicación en su art 3, 12, 13, 21, 23 y DT Primera SENTENCIA ILTMOS.SRES.

DOÑA CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL PRESIDENTE DON CESAR JOSE GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCON MAGISTRADOS En Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sala de lo Contencioso Admnistrativo - de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el recurso nº 1342/2001 interpuesto por AIRTEL MOVILS.A. representada por el Procurador Sr. Ramírez Hemández y defendida por el Letrado Sr. Martínez Guillén; versando sobre nulidad de Ordenanza Urbanistica Reguladora de Instalaciones de Telecomunicación; habiendo intervenido como parte demandada el Ayuntamiento de Galdar, representado y asistido por el letrado Sr. Rodríguez Alonso; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTE DE HECHO

S Primero.- Se impugna en el presente recurso la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación de Antenas en Galdar publicada en el BOP de 22 de junio de dos mil uno Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte actora para formalizar demanda, presentándose escrito en el que se solicita se dicte sentencia estimatoria anulando de los preceptos impugnados, con imposición de costas.

Segundo

Entregado el expediente administrativo y copia de la demanda a la Corporación demandada para su contestación, interesando se dicte sentencia desestimatoria.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora, se acordó sin que las partes propusieran prueba alguna, dandose seguidamente traslado a las partes para conclusiones, evacuandose el tramite por su orden y manteniéndose sus respectivas pretensiones.

Siendo Ponente doña INMACULADA RODRIGUEZ FALCON, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Ordenanza sobre Instalación de Antenas del Ayuntamiento de Galdar aprobada el 31 de mayo de dos mil uno y publicada en el BOP de 22 de junio de dos mil uno en sus artículos 3, 12, 13,21, 23 y Disposición Transitoria Primera .- El artículo 3 de la Ordenanza establece la prohibición de colocar instalaciones o antenas de telefonía movil a menos de dos metros de cualquier casa, vivienda o edificio habitado, así como de vías, hospitales, centros de salud, escuelas, guarderías y residencias de ancianos. Situándose preferentemente en suelo urbano o industrial según las Normas Subsidiarias vigentes.- El recurrente estima que la distancia impuesta es excesiva- le obliga a aumentar las estaciones bases o a establecer estaciones más potentes; desproporcional en relación a las dimensiones del municipio, y es de gran inseguridad. Sin que pueda darse el mismo tratamiento a la estación base a los radioenlaces y demás equipos. En caso de existir impacto ambiental se podían haber buscado soluciones alternativas. Sin que quede acreditado que la distancia impuesta no es arbitraria Invoca a favor de sus argumentos la sentencia del TSJ de Andalucía de 1 de octubre de dos mil dos , además de los informes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la nota de la SETSI sobre el Ayuntamiento de Tobarra y el informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología.- La Ley de Bases de Regimen Local , en su articulo 25.2 dispone que el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias , en los términos de la Legislación del Estado del Estado y de las Comunidades Autonomas, en las siguientes materias: d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. h)

Protección de la salubridad pública.

Es decir el derecho de las Entidades locales a participar a traves de organos propios en el Gobierno y Administración de cuantos asuntos le atañen, conforme al articulo 137 de la Constitución, le es reconocido, en la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de Abril de 1985 , con caracter general en su articulo 25.2 y en relación con el caso de auto, en sus apartados d) y h), encontrándose desarrollada dicha competencia mediante normas sectoriales representadas:

En cuanto a la Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, por la Ley del Suelo - texto refundido de 1976 en su articulo 178; Ley del Suelo - texto refundido de 1976- en su articulo 178; Ley del Suelo -texto refundido 1992- en su articulo 243.1 y Ley 711990 de 14 de Mayo de Disciplina Urbanistica y Territorial, de Canarias , en su articulo 4º, conforme a las cuales tal materia se encuentra sujeta a previa licencia cuyo otorgamiento corresponde a las Entidades Locales y en la actualidad en la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias Respecto a la protección de la salubridad pública, la norma sectorial esta representada por: Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de Diciembre , que en su articulo 6 establece la competencia de los Alcaldes para la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas y a los Ayuntamiento la reglamentación en las Ordenanzas Municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de esta actividades y demas requisitos exigidos. Y la Ley 11/1998 de 8 de Enero de Presidencia del Gobierno de Canarias sobre "Regimen Juridico de Espectaculos públicos y Actividades clasificadas"

Es decir se trata de dos competencias concurrentes: Por una parte la que corresponde al Estado con caracter exclusivo, recogida en el articulo 149.1 21 y desarrollada en la Ley General de Telecomunicaciones de 24 de abril de 1998 y demás normas que la desarrollan, en cuanto a autorizaciones generales, licencias individuales, obligaciones de servicio público, derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, beneficios en el procedimiento de expropiación y el establecimiento de servidumbres de limitaciones a la propiedad etc. Y de otra parte la competencia reconocidas tanto por la legislación estatal y Autonomica a favor de los Entes locales para la concesión de licencias urbanísticas, y para el ejercicio de actividades reguladas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

En este aspecto ultimamente citado, los Entes Locales tiene...

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