STSJ Cantabria , 24 de Mayo de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:984
Número de Recurso413/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don José Luis Dominguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 24 de mayo de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 413/00 , interpuesto por GAJAL.

S.L., representada por la Procuradora Doña Ursula Torralbo Quintana y defendida por el Letrado Don Ramon F. Anaya Baz contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 596.670 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de mayo de 2000 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 23 de marzo de 2000 por el que estimándose la reclamación económico-administrativa entablada por el recurrente declara la procedencia de la repercusión al Ayuntamiento de Cabezón del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por la permuta celebrada con el mismo, por importe de 2.240.000 pesetas, sin realizar pronunciamiento sobre el abono de intereses sobre dicha cantidad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, condenandose al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal al abono de los intereses de demora desde el día 5 de noviembre de 1996 hasta el abono del I.V.A. producido eldía 14 de junio de 2000; los intereses legales de dicha suma desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, así como el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la Sentencia.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, y presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de abril de 2001,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 23 de marzo de 2000 por el que estimándose la reclamación económico-administrativa entablada por el recurrente declara la procedencia de la repercusión al Ayuntamiento de Cabezón del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por la permuta celebrada con el mismo, por importe de 2.240.000 pesetas, sin realizar pronunciamiento sobre el abono de intereses sobre dicha cantidad.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige exclusivamente a obtener de esta Sala una sentencia condenatoria del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal al abono de intereses devengados por el I.V.A. cuya repercusión se declara procedente por el T.E.A.R. y abonado previamente por la mercantil "Gajal, S.L." desde la fecha en que fue girada la factura repercutiendo dicho tributo hasta el completo pago del mismo por la Administración municipal codemandada.

Dicha pretensión tiene como fundamento la Resolución del T.E.A.R. en la que expresamente se declara incompetente para resolver sobre la misma, entendiendo que nos hallamos ante una demanda de responsabilidad patrimonial que no puede ventilarse al resolver sobre la cuestión relativa a la procedencia de repercusión del I.V.A. y que deberá sustanciarse por los trámites establecidos por el art. 142 y siguientes de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre.

TERCERO

La lectura de los preceptos reguladores del procedimiento en materia de reclamaciones económico-administrativas contenida en el Real Decreto 931/1996, de 1 de marzo, pone de relieve lo acertado de la solución contraria, esto es, la exigencia por parte del TEAR de una Resolución que no sólo se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la repercusión tributaria, sino igualmente sobre el abono y cuantía de los intereses de demora.

En efecto, el art. 38.2.a) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas señala como impugnables "los actos de repercusión tributaria legamente previstos", indicando el art. 122 nº7 del mencionado Reglaemnto que "la resolución pondrá término al procedimiento, declarando si es procedente la repercusión o reembolso pretendido, y, en su caso, determinará su cuantía".

Por lo tanto, el ámbito de conocimiento del TEAR y subsiguiente alcance de la Resolución que por áquel se dicte tras la oportuna reclamación económico-administrativa obliga a éste a pronunciarse sobre la cuantía total de la deuda a repercutir en concepto de IVA, lo que abarca no sólo la obligación principal, esto es, la cuota repercutida, sino igualmente la accesoria de pago de intereses moratorios, con pronunciamiento expreso sobre los mismos, al ser cuestión relativa al alcance y cuantía de la repercusión tributaria.

CUARTO

Dicha solución aparece igualmente avalada por la Sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 22 de abril de 1998, que resuelven la cuestión que ahora se plantea ante esta Sala en el seno de un recurso de casación en el que el acto administrativo impugnado lo constituía una Resolución dictada por el Consejero de Hacienda de Canarias, tras la oportuna reclamación económico- administrativa ante la misma, que se pronunciaba, al igual que la que ahora nos ocupa, sobre la procedencia de la repercusión, sin resolver el problema del pago de los intereses moratorios sobre el Impuesto Especial repercutido.

En la medida en que el Tribunal Supremo resuelve expresamente esta cuestión al pronunciarse conjuntamente sobre la misma al decidir el problema de la repercusión tributaria, se está rechazando implícitamente que la misma deba ventilarse en un procedimiento específico sobre responsabilidad patrimonial dirigido contra el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, por lo que esta Sala debe entrar a analizar el fondo del asunto que quedó soslayado por la Resolución del TEAR, que debió resolver expresamente sobre la misma.

QUINTO

La Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada de fechas 18 de abril de 1998 se pronuncia de forma positiva con respecto a la obligación de la repercutida del pago de intereses moratorios, señalando lo siguiente:

"La cuestión que se plantea en la presente apelación, al igual que lo fue en la instancia, es si la entidad apelante puede exigir de la codemandada "A., S.A." el abono, no sólo de las cuotas del impuesto, sino el de los intereses legales correspondientes a las mismas, desde la fecha en que reglamentariamente debieron ingresarse por "Cepsa" tales cuotas en la Hacienda autonómica canaria hasta la de su completo pago. Las relaciones entre el sujeto pasivo del impuesto y el repercutido han dado lugar a una abundante doctrina de esta Sala, ante la que se han ido planteando cuestiones de muy diversa índole, que alcanzan su mayor complicación en lo relativo al pago de los intereses.

Incuestionablemente, la mecánica del impuesto especial da lugar a dos relaciones tributarias completamente diferenciadas.

La primera es la que se suscita entre la Hacienda autonómica y la entidad repercutidora, configurada como una relación tributaria sencilla y directa entre ambas, reflejada en la existencia de unos determinados plazos dentro de los cuales la repercutidora, como obligación directa e insoslayable suya, viene obligada a hacer los ingresos oportunos a la Hacienda canaria.

Estos plazos arrancan de la mecánica prevista en el artículo 13 de la Ley, que ha sido desarrollado por el artículo 12 del Reglamento del Impuesto especial sobre...

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