STSJ Asturias 891/2009, 15 de Mayo de 2009
Ponente | ANTONIO ROBLEDO PEÑA |
ECLI | ES:TSJAS:2009:2091 |
Número de Recurso | 35/2007 |
Número de Resolución | 891/2009 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00891/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 35/07
RECURRENTE: INMOBILIARIA LA AMISTAD, S.A.
PROCURADOR: D. GUSTAVO MARTÍNEZ MÉNDEZ
RECURRIDO: TEARA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 891/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a quince de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 35/07 interpuesto por INMOBILIARIA LA AMISTAD, S.A., representado por el Procurador D. Gustavo Martínez Méndez, actuando bajo dirección Letrada, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.ANTECEDENTES DE HECHO
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de fecha 5 de diciembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 13 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Se impugna por la mercantil recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de octubre de 2006, desestimatoria de la reclamación ante el mismo formulada impugnando dos acuerdos de fecha 25 de mayo de 2006, dictados por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, el primero, por el que se eleva a definitiva la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad A02 nº 71125845, incoada con fecha 14 de febrero de 2006, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002 y 2003, del que resulta una deuda tributaria relativa al periodo 2002 de 81.118,07 euros, de los cuales 69.878,21 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, con unas cuotas a compensar en ejercicios futuros de 490.203,86 euros para el ejercicio 2001 y de 105.687,12 euros para el ejercicio 2003; y el segundo, por el que se le impone una sanción por la comisión de infracciones tributarias por importe de 60.126,42 euros, en relación con el impuesto y períodos citados.
Interesa la entidad recurrente que se anule la resolución impugnada invocando la improcedencia del régimen de estimación indirecta seguido; la falta de prueba para poder imputar un mayor precio de venta del escriturado, cuando no se acredita ni el lugar donde se efectuó el pago del mayor precio que se dice, ni quien lo cobró y, en todo caso, que no fue la actora sino una empresa inmobiliaria con la que tenía concertada la venta de las viviendas y locales por cuya labor de comercialización percibía una comisión; y que la Administración ha prescindido del procedimiento legal al no aportar copia del informe o justificantes de los criterios seguidos y aplicados en la actuación de comprobación con los compradores.
Como primera cuestión se plantea en el presente procedimiento determinar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme al sistema de estimación directa o indirecta, en función del resultado de la prueba practicada, según permita el conocimiento de todos los datos necesarios para determinar la base imponible o de los rendimientos que deben fijarla. La Ley General Tributaria vigente en los ejercicios regularizados, en sus artículos 47 y siguientes, contempla y regula tres regímenes para determinar la base imponible, el de estimación directa, objetiva e indirecta, correspondiendo la determinación de las bases...
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