STSJ Navarra , 26 de Noviembre de 2004

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2004:1560
Número de Recurso323/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de APOYOS METALICOS S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por APOYOS METALICOS, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque las Resoluciones de la Dirección Provincial de Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por ser las mismas contrarias al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto las mismas, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por Doña Carla , en cuantía del 40% de incremento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa APOYOS METÁLICOS S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora DOÑA Carla , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.-DOÑA Carla , nacida el cinco de febrero de 1.974, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con numero NUM000

. La trabajadora, hoy demandada, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante APOYOS METÁLICOS S.A. desde el día cuatro de abril del año dos mil uno, ostentando la categoría profesional de Especialista.- SEGUNDO.- El día dieciocho de abril del año dos mil dos, la trabajadora demandada sufrió un accidente de trabajo que fue calificado como muy muy grave, describiéndose este en el parte de accidentes de trabajo entonces extendido, del siguiente modo: "Subiendo a soldar, resbaló y cayó".- La empresa demandante tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Fremap.- TERCERO.- La trabajadora pasó a situación de incapacidad temporal el mismo día dieciocho de abril del año dos mil dos, siendo atendida por los servicios médicos de la Mutua Fremap.- El ocho de agosto del dos mil dos, la Inspección de Trabajo efectuó visita al centro de trabajo de la empresa APOYOS METÁLICOS S.A., situado en el Polígono Arquinorruti s/n, de Olazagutía.- El día dieciséis de septiembre del año dos mil dos, la inspectora de trabajo actuante, de conformidad con lo previsto en el art. 27 del Real Decreto 928/98 de 14 de mayo , formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud a favor de la trabajadora DOÑA Carla , interesando de la Dirección Provincial del INSS, la declaración de existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la trabajadora y la infracción del ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral a que hace referencia el punto numero 3 de los fundamentos de hecho del escrito de iniciación, en el cual se establecía la infracción del art. 15 de la ley 31/1995 de ocho de noviembre de prevención de riesgos laborales en relación con el anexo 1ºa) 3 2º b) del Real Decreto 486/1.997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.- CUARTO.- El mismo día dieciséis de septiembre del año dos mil dos, la Dirección Provincial del INSS puso en conocimiento de las partes, a iniciación del procedimiento en materia de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad.- QUINTO.- Tras efectuarse las alegaciones que las partes consideraron convenientes, el INSS dictó resolución de fecha dos de junio del año dos mil tres, en la cual se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por DOÑA Carla , en fecha dieciocho de abril del año dos mil dos, declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado, fueran incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable APOYOS METÁLICOS S.A., que debería constituir la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.- En la resolución dictada en vía administrativa, se hacía constar la forma en la que, según la Inspección Provincial de Trabajo, se había producido el accidente.- Esta forma fue la siguiente: "La trabajadora iba a realizar los trabajos de soldadura de una virola (las torres de los aerogeneradores se construyen con la unión de varios elementos cilíndricos llamados virolas). Para ello, las virolas se colocan horizontalmente sobre unas cunas que permiten un movimiento giratorio. El trabajador debe de situarse sobre la parte más alta de la virola, a unos cuatro metros y medio del suelo (cuatro metros corresponden a la altura de la virola y medio metro a la de la cuna). Utilizando un a escalera portátil la operaria accede a la parte más alta de la virola, una vez arriba se desplaza hasta el lugar en el que se encuentra el equipo de soldadura, en donde existe un punto en el que sujetar el cinturón de seguridad que porta. En éste caso la distancia a recorrer era de metro y medio...

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