STSJ Murcia , 21 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2002

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 75/2002 ROLLO Nº: RSU 1147/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Lorenzo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 22 de junio de 2001, dictada en proceso número 167/2001, sobre derechos, y entablado por don Lorenzo frente a Instituto Nacional de la Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor don Lorenzo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , que viene prestando servicios para el Insalud como médico especialista de medicina intensiva en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" desde el 25 de mayo de 1980, ha venido desempeñando los siguientes puestos de trabajo: a) Director General de Atención Hospitalaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desde 8 de julio de 1991 hasta el 19 de mayo de 1993. b)

Director Gerente del Servicio Murciano de Salud desde 20 de mayo de 1993 hasta 27 de diciembre de 1993;

fecha esta última en que se reincorporó a su puesto de trabajo en el Hospital Virgen de la Arrixaca". 2º) En fecha 27 de diciembre de 2000, el actor presentó ante el Insalud escrito de reclamación previa sobre reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino correspondiente a los Directores Generales de la Administración Central, con efectos económicos desde diciembre de 1995 y mientras se mantuviera la situación de servicio activo. Dicha reclamación fue desestimada por silencio administrativo. 3º)

El actor reclama en la presente litis que se declare su derecho a percibir el complemento de destino hasta ser equiparado al fijado legalmente para los Directores Generales de la Administración Central, con efectos desde diciembre de 1995; y que se condene al Insalud a abonarle la suma de 3.297.840 pesetas por el concepto de diferencias de complemento correspondientes al periodo diciembre de 1995 a diciembre de 2000 y a seguir abonándole dichas diferencias mientras se encuentre en situación activa. 4º) A don Carlos María , que es médico estatutario de la Seguridad Social con categoría de médico adjunto y plaza en propiedad en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", le fue reconocido por resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 28 de septiembre de 1998 el derecho a percibir el complemento de destino que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fija anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado, con efectos económicos desde el 14 de julio de 1993, por haber desempeñando el cargo de Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia hasta el 28 de junio de 1991, mediante nombramiento efectuado por Decreto número 3/1988, de 18 de marzo"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por don Lorenzo , contra el Insalud, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en aquella".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada doña María José Galán Vela, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Lorenzo , presentó demanda, solicitando: "que teniendo por presentado este escrito, y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, tener por formulada demanda contra el INSALUD, con domicilio en Murcia - 30001 C/ Pinares, 4 en reclamación de reconocimiento a percibir el complemento de destino hasta equipararme al fijado legalmente para los Directores Generales de la Administración Central, y todo ello con efectos retroactivos desde el mes de Diciembre de 1995, y previos los trámites legales Pertinentes se dicte sentencia en la que se condene, a la demandada al abono en concepto de diferencias de complemento de destino desde Diciembre de 1995 a Diciembre de 2000, así como el reconocimiento de derecho a percibir dichas diferencias desde dicha fecha mientras me encuentre en situación activa, más los intereses correspondientes a dicha cantidad".

Más concretamente, en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida se precisa: "El actor reclama en la presente litis que se declare su derecho a percibir el complemento de destino hasta ser equiparado al fijado legalmente para los Directores Generales de la Administración Central, con efectos desde diciembre de 1995 y que se condene al INSALUD a abonarle la suma de 3.297.840 pesetas por el concepto de diferencias de complemento correspondientes al l periodo diciembre de 1995 a diciembre de 2000 y a seguir abonándole dichas diferencias mientras se encuentre en situación activa".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que no habría tenido la condición de alta cargo y, además, que el principio de igualdad opera en la legalidad.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida y que se le conceda lo pedido.

El Insalud no impugna el recurso.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un primer motivo del recurso para la revisión de los hechos probados, de acuerdo con el artículo 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral y se solicita la revisión de los siguientes hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, se intenta que se haga constar en el Hecho Declarado Probado Primero "que el actor desempeñó el Cargo descrito en el punto primero, párrafo a) es decir, Director General de Atención Hospitalaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia en virtud de nombramiento efectuado por Decreto 47/1991, e igualmente, el Cargo de Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, con nombramiento efectuado por Decreto 45/1993; siendo efectuados ambos nombramientos por los respectivos Presidentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Sanidad". Asimismo, se pide que se adicione como otro Hecho declarado probado el que "el actor percibió desde el 8 de Julio de 1991 hasta el 19 de Mayo de 1993, como Director General de Atención Hospitalaria, y desde el 20 de Mayo de 1993 hasta el 27 de Diciembre de 1993, como Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, las retribuciones mensuales inherentes a la plaza de alto cargo", y que procede la modificación del Hecho Declarado Probado segundo, en el sentido de adicionar al mismo "que se dictó resolución, si bien no consta notificada al demandante, por la que se procede a desestimar la reclamación previa formulada" Alegándose en la misma como único motivo que el actor, según se comprueba en las Disposiciones que otorgan su nombramiento, no se especifican como Altos Cargos los puestos desempeñados, ni el instituto tiene constancia de que estén calificados como tal en ninguna Ley o Reglamento".

Finalmente se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado, en el que se haga constar que "el tiempo durante el que se desempeñaron los cargos de Director General de Atención Hospitalaria y de Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, el demandante estuvo en situación de excedencia forzosa, con reserva de plaza de Facultativo Especialista del Área de Medicina Intensiva de Hospital de la Seguridad Social".

Como se dijo, el Insalud no impugna el recurso.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera innecesario aceptar alguna de las revisiones pedidas, pues se está en presencia de una cuestión de derecho que puede decidirse con los hechos que constan en la sentencia recurrida, ya que, si nos atenemos al planteamiento del litigio, la causa de denegación es que el actor no habría sido alto cargo, esta es la "quaestio decidendi" sobre la que radica la suerte de la pretensión.

FUNDAMENTO TERCERO.- Previamente al examen del derecho aplicado, conviene a la decisión del recurso precisar la naturaleza jurídica del Servicio Murciano de Salud, precisar cuáles son los elementos o requisitos jurídicos que configuran "al alto cargo" y, finalmente, referir las disposiciones más significativas sobre el particular.

Pues bien, aparte de que en el momento en que el actor fue director-gerente era aplicable la Ley 2/1990, de 5 de abril (B.O.R.M. de 27 de abril), como dijimos en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2001, número 660/2001, siendo ya aplicable la Ley de 26 de julio de 1994, en el supuesto que se resolvió: "es necesario para decidir sobre la cuestión propuesta, determinar cuál es la naturaleza jurídica del Servicio Murciano de Salud.

Al efecto, se constata que en el artículo 21 de la Ley de 26 de julio de 1994 se establece que: "El Servicio Murciano de Salud se configura como un ente de Derecho público de los previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 3/1990, de 5 de abril (LRM 1990, 46), de Hacienda de la Región de Murcia, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene plena capacidad de obrar, pública y privada, para el cumplimiento de sus fines".

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 3/1990 previene que: "1. Son empresas públicas regionales: a)

Las entidades de...

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