STSJ Cataluña , 10 de Febrero de 2000

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2000:1703
Número de Recurso2603/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 2603/995.

SENTENCIA Nº 110/2000 Iltmos. Sres.

Presidente:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados y DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DONA ANA RUBIRA MORENO En la Ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 2603/1995, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CALIDETENES, representado por la Procuradora DOÑA LUISA INFANTE LOPE, y dirigido por Letrado, contra ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el Sr. LETRADO DE LA GENERALIDAD, Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por- la rE, presentación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto 236/1995, de 11 de julio , por el que se aprueba la alteración parcial de los términos municipales de Sant Juliá de Vilatorta y de Calidetenes.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna el Decreto 236/1995, de 11 de julio , por el que se aprueba la alteración parcial de los términos municipales de Sant Juliá de Vilatoria y de Calidetenes.

SEGUNDO

La defensa del Ayuntamiento de Calidetenes plantea, tanto en el escrito de demanda, como en el de conclusiones, diversas cuestiones que pueden resumirse en: a) elección inadecuada del procedimiento aplicable a la corrección de las disfuncionalidades territoriales de Taradell, Santa Eugénia de Berga, Sant Juliá de VHatorta, Víc y Calidetenes-, b) violación del derecho constitucional a la autonomía local y al derecho a la participación en los asuntos públicos, c) violación de las disposiciones relativas ¿al volumen mínimo de información documental que ha de contener el expediente de alteración para que pueda ser reconocido como tal y no como una mera formalización del pacto político en el que se fundamenta; d)

violación de los requisitos exigidos por la doctrina del Consejo de Estado para que pueda procederse válidamente a la aprobación de una modificación territorial de los términos municipales, e) violación de los requisitos materiales que han de concurrir piara que la segregación se pueda aprobar, f) violación de las disposiciones reguladoras del contenido del Decreto aprobatorio de la modificación de los límites territoriales; g) desviación de poder, h) otras infracciones- vulneración de las, normas relativas a las comunicaciones preceptivas de la incoación del procedimiento, infracción del deber de dictar resolución resolviendo las reclamaciones presentadas durante la información pública del expediente de alteración, publicación del Decreto en el Boletín Oficial de la Provincia, inscripción de la modificación territorial aprobada en los Registros de Entidades Locales de Cataluña y del Estado, inscripción de alteración en el Registro Central de Cartografía.

TERCERO

A fin de resolver de manera adecuada los alegatos formulados por la defensa de la parte actora, se impone, en primer lugar, siguiendo un orden lógico, hacer dos precisiones: la primera que, en su afán de agotar todos los posibles argumentos que considera aplicables en orden a fundamentar la pretensión anulatoria del Decreto impugnado, se olvida que el régimen aplicable en Cataluña viene constituido básicamente por la Ley 8/1987, de 15 de abril , Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y por el Decreto 140/1988, de 24 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales, por lo que las reiteradas alusiones que en el escrito rector del proceso se hacen a los requisitos contemplados en el Real Decreto 382/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, carecen de relevancia alguna.

Esta matización resulta aún más relevante cuando, como en el presente caso, se utilizan algunos de los requisitos establecidos en esta última disposición reglamentaria, que no se exigen en la normativa catalana, para intentar justificar su incumplimiento, La segunda procesión, consecuencia de la anterior, es que sólo resulta relevante el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 8/1987, de 15 de abril , Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y en el Decreto 1401/1988, de 24 de mayo , que aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales de Cataluña.

CUARTO

El cumplimiento de las exigencias para que pueda procederse a una segregación de una parte de un municipio para agregarse a otro (artículo 12.1 c) Ley 8/1987, de 15) de abril , Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y 4 Decreto 140/1988, de 24 de mayo), puede examinarse desde una doble perspectiva la que incide en el cumplimiento de los requisitos formales en el procedimiento seguido, como garantía de la observancia de los trámites preceptivos, y la que afecta al cumplimiento de lis s requisitos de fondo que garanticen suficientemente que después de la alteración los municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos establecidos por la legislación de régimen local, todo ello bajo el prisma de que la delimitación territorial del término municipal ha de atender a las dimensiones que le sean más idóneas para el ejercicio de las funciones públicas que el Ayuntamiento tenga a su cargo, con especial consideración de los siguientes criterios, la representación de una colectividad que tiene conciencia como tal, la existencia de valores históricos y tradicionales y la capacidad para la gestión de los servicios públicos que el Ayuntamiento tiene encomendados (artículos 11.2 y 16 Ley 8/1987, de 16 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña , y 5 Decreto 140/1988, de 24 de mayo , que aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales).

QUINTO

Ahora bien, antes de examinar la concurrencia o no de los requisitos formales y de fondo para que proceda la segregación de una parte de un municipio para agregarse a otro, conviene significar que el principio de autonomía local perfilado en el artículo 140 de la Constitución tiene sus limitaciones en materia de demarcación territorial como resulta del artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases; del Régimen Local, que en Cataluña se concreta, de acuerdo con las competencias asumidas en la alteración de términos municipales comprendidos en su territorio (artículo 148.1.2a Constitución), en la Ley 8/1987, de 15 de abril , Municipal y de Régimen Local de Cataluña y en el Decreto 140/1988 de 24 de mayo , que aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales.

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