STSJ Galicia , 12 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2004:3132
Número de Recurso5786/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5786/01 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMA. SRª. Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, doce de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5786/01 interpuesto por Dª. Blanca contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Blanca en reclamación de ALTA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 472/01 sentencia con fecha ocho de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- En fecha 10.5.01 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a la actora, Doña Blanca , cuyos datos personales constan en autos, el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1.1.94 hasta 31.12.97, alta que fue tramitada en virtud de propuesta de la Inspección de Trabajo a raíz de la actuación inspectora de fecha 18.12.98./2.- En el examen de los contratos de mediación mercantil de seguros, registros y relaciones de agentes y corredores de seguros de la empresa Mutua General de Seguros reflejan que la actora ha realizado la actividad de agente de seguros./ 3.- En los modelos 190 de retenciones a cuenta del IRPF. de la citada empresa aparecen la actora como perceptora de remuneraciones profesionales clave G, como agente de seguros con una cuantía de 3.529.500 pts en el ejercicio 94, 4.259.995 pts en el ejercicio 95, 4.637.437 pts en el ejercicio 96 y 4.571.452 pts en el 97./ 3.- En resolución emitida por el jefe de la unidad especializada de Seguridad Social de Barcelona de 20.2.01 eleva a definitivas las actas de liquidación emitidas nº 99- 1999 a 99-01 y modifica el acta nº 99-98 en cuanto al tipo de cotización a aplicar en el año 1994./ Las actas de liquidación antes referidas se habían notificado a la actora haciendo uso ésta de su derecho a formular alegaciones./ 4.- En fecha 25.5.01 se presentó reclamación previa que fue desestimada en resolución expresa de 3 1.5.01 ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, desestimando la demanda presentada por DOÑA Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora, se interpone recurso de suplicación, contra la sentencia que desestimó la demanda, en la que se pretendía se declarase nula, la resolución que aprobó el alta de oficio de Dª. Blanca en el Régimen especial del RETA, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, y con carácter subsidiario se establezca por este orden excluyente: primero, que se declare la obligación de figurar de alta en el RETA, desde la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de octubre de 1997 , y en su caso y subsidiariamente, al amparo de la prescripción que únicamente, aborde el periodo desde que la reclamante tiene conocimiento del expediente instruido, hasta 4 años atrás de dicha fecha; y a cuestionar los hechos declarados probados, denuncia como único motivo -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida-, y con adecuado amparo procesal, infracción de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, (regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos), así como de la jurisprudencia que los interpreta, y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1997 ; alegando en esencia: a) que de conformidad con la sentencia a que se ha hecho mención, procede la incorporación al RETA como consecuencia de la actividad de Agente de Seguros, de aquellas personas que perciban como consecuencia de ello unos ingresos superiores al SMI, eludiendo así otra distinta interpretación respecto a lo que deba entenderse por ejercicio habitual, más concretada en el tiempo de dedicación; b) que los efectos que debían darse al alta en el RETA, deberían contarse a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo, de 29-10-97 ; c) que se había generado indefensión, por el hecho de que las mencionadas actuaciones inspectoras se realizaron por la unidad especializada de Seguridad Social de Barcelona y no por la de Lugo, como sería preceptivo.

El problema que se suscita en la presente litis, consiste en determinar si es correcta el alta de oficio en el RETA de la actora, por su actividad como Agente de Seguros.

Como antecedentes de la cuestión litigiosa, y así se desprende del inalterado relato fáctico de hechos probados, (cuya revisión no se solicitó), deben destacarse los siguientes: a) por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 18 de...

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