STSJ Cantabria 1151/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1576
Número de Recurso992/2005
Número de Resolución1151/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIASMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01151/2005

Rec. Núm. 992/05

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a nueve de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfredo siendo demandados SODERCAN, S.A. y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de julio de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Alfredo, ha venido prestando servicios para la empresa SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA S.A. (SODERCAN S.A.), con una antigüedad de 09/12/96, categoría profesional de titulado medio y salario anual de 66.182,10 ¤.

  2. - Actor y demandada suscribieron un contrato temporal, lanzamiento de nueva actividad, prorrogado con fecha 09/07/97, y convirtiéndose en indefinido.

  3. - Con fecha 22/11/00, actor y demandada suscribieron contrato de alta dirección el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.

    En dicho contrato se establece como cláusula 2 a la ss:

    "El presente contrato, aunque celebrado en esta fecha, recoge y engloba la actividad laboral del Sr. Alfredo desde el 9 de Diciembre de 1996, en que comenzó a prestar sus servicios para SODERCAN, S.A. con las condiciones normales de carácter laboral y sin estar sujetos a las especificas del Real Decreto de 1 de Agosto de 1985.

    Al amparo de este Decreto se declara en suspenso la relación laboral de SODERCAN, S.A. con el Sr. Alfredo, que recobrará toda su eficacia si se produce la rescisión a que se alude en las cláusulas cuarta y quinta de este contrato.

    En el caso de que cese la relación de confianza del Sr.

    Alfredo con SODERCAN S. A., Y se reanude la relación laboral, ello no dará lugar al percibo de indemnización de clase alguna, si bien el Sr. Alfredo seguirá percibiendo en concepto de salario las mismas cantidades que estuviese cobrando en ese momento por virtud del presente contrato, incluidas las revisiones que hayan podido tener lugar por aplicación del mismo.

    Si dentro de los diez años siguientes a reanudarse la relación laboral, ésta se viese resuelta por causa imputable a SODERCAN, S.A., el Sr. Alfredo percibirá, en concepto de indemnización, una cantidad equivalente al importe de dos anualidades de la retribución salarial que en dicho momento perciba por todos los conceptos o, si fuese superior, la correspondiente a cuarenta y cinco por año trabajado".

    Asimismo se recoge en la cláusula 5ª:

    "En el caso que la rescisión se acuerde por SODERCAN, S.A. sin justa causa, deberá indemnizar al Sr. Alfredo en una cantidad igual al importe de dos anualidades de la retribución que en dicho momento perciba por todos los conceptos.

    No procederá el pago de esta indemnización si el hecho que la motiva se encuentra incluido en alguna de las faltas consideradas como muy graves en el Estatuto de los Trabajadores".

  4. - Con fecha 12/09/02, el actor fue nombrado Director del Centro Tecnológico de Componentes, cesando como Director General de Sodercan.

  5. - Con fecha 30/07/04 el actor fue notificado vía notarial de comunicación escrita de fecha 29/07/04 que literalmente dice:

    "Por la presente le notifico que en virtud de acuerdo de fecha 27 de los corrientes, adoptado por la Comisión Ejecutiva de esta entidad reunida en sesión ordinaria en esa fecha, se ha decidido la extinción de la relación laboral que le une con esta empresa por la que hasta la fecha venía ostentando la categoría de Director del Centro Tecnológico de Componentes, extinción que será efectiva el día 31 de Julio de 2004.

    Tal decisión ha sido adoptada por motivos de política empresarial por lo que, asumiendo la improcedencia de su cese, la empresa pone a su disposición en este acto una indemnización equivalente a 24 mensualidades de salario, la

    cual, por exceder la que correspondería a 45 días de salario

    por cada año de antigüedad, procede abonar de conformidad con lo dispuesto en el contrato suscrito entre ambas partes del día 22 de noviembre de 2000. Significarle que la misma ha sido calculada, como señala el referido acuerdo, tomando como referencia el salario anual que percibe en la actualidad, que asciende a SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (64.129' 94 ¤), lo que totaliza un importe de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (128.259'88 ¤) brutos.

    Del referido importe se procede a aplicar e ingresar a cuenta de su IRPF la retención correspondiente sobre el importe de la indemnización que excede la prevista en el arto 56 a) del Estatuto de los Trabajadores. Ascendiendo ésta a la cantidad de 61.279,19 ¤ Y siendo la resultante la de 128.259, 88 ¤, sobre la diferencia entre ambas (66.980,69 ¤) se procede a retener un 27% resultando por tal concepto una deducción de 18.084,78 ¤, siendo el importe neto a abonar por tanto de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS (110.176 ¤).

    Lo que notifico a los efectos oportunos".

  6. - El actor impugnó tal decisión mediante demanda de despido, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3, Autos 681/09, de fecha 09/11/04, y en la que se estima la petición subsidiaria de la demanda y se declaró el despido improcedente.

    La empresa una vez notificada la misma ejercitó en tiempo y forma la opción por la indemnización. Por el demandante se interpuso recurso de suplicación. Conocido del recurso por la Sala de lo Social del T. S. J. de Cantabria, por sentencia de fecha 18/04/05, se desestimó el mismo confirmando la sentencia dictada por el Juzgado "a qua". Con fecha 11/05/05 se recibió el recurso por el Juzgado de lo Social.

    Se dan por reproducidas la demanda de despido y ambas sentencias al obrar en la prueba documental de las partes.

  7. - Con fecha 07/07/1999, se celebraron elecciones para representantes de trabajadores en la empresa demandada resultando elegidos el Sr. Alfredo, el Sr. Tomás y el Sr. Millán, y como suplente el Sr. Víctor. De estos, mantienen relación laboral con la empresa el Sr. Millán y el Sr. Tomás.

    El Sr. Millán, ostenta el cargo de Director General de Sodercan.

  8. - Al nombramiento del demandante corno Director de Sodercan, ésta comunicó al Sr. D. Víctor la condición de delegado de personal, así como la vacante del demandante, lo que trasladó a la Autoridad Laboral.

  9. - El actor con fecha 5 de Mayo de 2005 remitió carta a la empresa Sodercan manifestando su deseo de la reanudación de la relación laboral común, instando en el plazo de siete días notificara la fecha de incorporación al trabajo. Por la empresa no se manifestó nada.

  10. - Con fecha 31/05/05 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada apreciando la concurrencia de la excepción de falta de acción de despido, ante la pretensión del actor de reanudación de la relación laboral común entre los litigantes, al extinguirse la relación especial de alta dirección, y, la caducidad de la acción ejercitada. Frente a esta decisión formula recurso de suplicación su representación letrada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, instando la adición al hecho declarado probado quinto del texto siguiente: "En comisión ejecutiva de SODERCAN se acordó la rescisión del contrato laboral de alta dirección que tenia el actor, con efectos desde el 31 de julio de 2.004". Ello lo funda en el punto 3, del acta de la Orden del día de la Junta del Patronato que recoge la intervención del Presidente de la empresa SODERCAN que también lo es de la función CTC, que además es el Consejero de Industria del Gobierno de Cantabria, comunicando el contenido de la decisión adoptada por la empresa demandada en relación con el actor, documento del que pretende se deriva que solo se extingue la relación laboral especial en julio de 2.004, por cuanto la laboral común que ahora cuestiona estaba suspendida, en virtud de la estipulación segunda del contrato de fecha 22 de noviembre de 2.000, pues entiende que aquella decisión no se pronunciaba sobre la relación laboral común con el consiguiente efecto sobre las excepciones opuestas y apreciadas en la instancia.

No se accede a la revisión propuesta, por cuanto, para que prospere, es necesario que así se deduzca sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba parcial, en atención al precepto que lo funda y el art. 194.3 de la LPL; y, del mismo documento, con relación a otros que fundan la declaración de la instancia, no se deduce lo que, en definitiva, pretende, es decir, la exclusiva limitación de los efectos de la comunicación en 2.004, a la relación laboral especial, conclusión contraria a la que llega el...

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