STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2644
Número de Recurso1008/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01396/2004 DOÑA CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.008/04.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 26-10-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.396 En el Recurso de Suplicación número 1.008/04, interpuesto por Carina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 1 de agosto de 2.003, en los autos número 346/03 , sobre Despido, siendo recurridos HERZARAM, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Carina frente a HERZARAM, S.L. Y FOGASA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones esgrimidas frente a ella de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La actora Dña. Carina comenzó a prestar servicios para la demandada el 1.12.02 con categoría de camarera por contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción que señalaba como causa y objeto del mismo "exceso tareas". El Contrato era a tiempo parcial con jornada de 24 horas/semana. Se estableció un periodo de prueba según convenio.

La duración inicial del mismo se pactó hasta 15-1-03., siendo prorrogada el 16.1.03 hasta el 31.3.03.

Segundo

El salario de la actora ascendía a 466,56 Euros/mes. Tercero. La jornada de trabajo de la actora se desarrollaba en sábado y domingo, más la mañana del martes, por cada semana. Cuarto. La actora fue dada de alta en la S. Social como trabajadora de la empresa el 18.12.02. Quinto. El 15.3.02 la empresa remitió carta a la actora en que hacía constar que "la relación laboral que le une con la empresa Herzaram, S.L. quedara extinguida como consecuencia de la finalización del contrato que unía a ambas partes y que finaliza con fecha 31.3.03 ..." La actora firmó el 31.3.03 finiquito en que indicaba "doy por recibidos los emolumentos que me pertenecen y/o puedan pertenecer en el futuro sin que tenga derecho a posterior reclamación". Sexto. El 7.5.03 se celebró la preceptiva comparecencia previa ante el SMAC sin avenencia.

Séptimo

En la empresa trabajaba también Dña. María Cristina que mantiene pleito pendiente con la misma empresa por extinción de contrato y asimismo Dña. Guadalupe con contrato vigente con la empresa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la nulidad de la sentencia por entender la parte recurrente que en la sentencia de instancia no se entra a valorar la cuestión planteada en el hecho segundo de la demanda. En otras palabras, se sostiene que la sentencia dictada en la instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver una pretensión deducida en la demanda (art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), consistente en que la actora no fue dada de alta en la Seguridad Social sino después de haber transcurrido un plazo superior al que legalmente hubiera podido fijarse para el período de prueba en el contrato de duración determinada suscrito entre las partes.

La mera lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto la inconsistencia del motivo de recurso formulado ya que la totalidad de la fundamentación jurídica de la resolución se centra precisamente en resolver la cuestión antes mencionada, que es la única que se plantea en los hechos segundo y tercero de la demanda.

De otro lado, debe advertirse la improcedencia de aprovechar el presente motivo de recurso para introducir nuevos argumentos jurídicos (la falta de identificación con precisión y claridad de la causa justificativa de la suscripción del contrato eventual) que no pueden ser conocidos ni resueltos por la Sala por vía de recurso de suplicación al tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, ya que de otro modo se causaría indefensión a la parte demandada.

En consecuencia, el motivo de recurso examinado debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L .; se postula la revisión del hecho probado primero a fin de que adicione un nuevo párrafo que exprese que: "El contrato de trabajo se firmó el día 5 de diciembre de 2.002", con base en el contrato de trabajo aportado a las actuaciones.

La pretensión revisoria no puede ser acogida ya que el contrato de trabajo no es documento idóneo y fehaciente para sustentar en él la revisión fáctica de la sentencia; máxime cuando la fecha inicial del contrato temporal suscrito entre las partes se ha fijado en el relato fáctico de la sentencia conforme a la valoración conjunta de la prueba documental y la testifical practicada en juicio, tal como se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia;...

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