STSJ Canarias , 29 de Mayo de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:1998
Número de Recurso274/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 274/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMA.SRA.Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintinueve de mayo de 2000.

La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 274/2000, interpuesto por Dña. Cristina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 920/99 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Cristina , en reclamación de Despido siendo demandado la Empresa CLINITEN, S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia diecisiete de Enero de dos mil, por el Juzgado de referencia .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Cristina , ha venido prestando servicios para la empresa CLINITEN S.L. , desde el 3.10.89, sin contratación escrita, ostentando en el inicio la categoría de Administrativo, pasando posteriormente (1.10.92) a ser Jefe de Personal, con salario de 118.916 ptas. mensuales prorrateadas, hasta que el 1.09.98 fué nombrada Gerente, percibiendo un salario de 334.849 ptas.-

SEGUNDO

El 5.10.99 la empresa entrega a la actora la carta en la que se comunica que ha tomado la decisión de proceder a la resolución unilateral de su contrato de Gerente, con efectos de 5.10.99 por no contar con la confianza en el desempeño de su cargo de alta dirección. El resto de dicha carta, que se da por reproducido (al ramo de ambas partes), contiene los hechos en que basa la empresa su falta de confianza, y se pone, en el inciso final de la misma, a disposición de la actora "la indemnización legal correspondiente, así como las cantidades que proceden por los días de preaviso". Sin fijar cantidades, y con fundamento en el Artº. 11 del RD.1382/85 .-TERCERO.- La actora fué designada Gerente por el Consejo de Administración, con el que consultaba y del que recibía instrucciones directas, en el ejercicio de su cargo, con facultades que si bien no constan en Poder escrito, se extendían a los actos de dirección, disposición y administración de la empresa, tales como contratar y despedir a los trabajadores, realizar pagos y cobros, daba órdenes a los Jefes de

Departamento, contrataba con los clientes los servicios sanitarios a prestar por la empresa y representaba a ésta en sus relaciones de todo tipo con dichos clientes.-CUARTO.- Se ha celebrado sin avenencia conciliación ante el SEMAC.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Dos, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Cristina contra la EMPRESA CLINITEN S.L. debo declarar y declaro:

  1. - Que la relación laboral que existió entre las partes desde el 1.09.98 hasta el 5.10.99 era la especial de Alta Dirección.

  2. - Que el cese de la actora se ha producido por desistimiento unilateral del empresario basado en la falta de confianza.

  3. - Que al no haberse ofrecido a la trabajadora la opción de volver al puesto de trabajo que ostentaba en su relación laboral común, debo condenar y condeno a la citada empresa a que le abone en concepto de indemnización la suma total de 6.209.860 ptas. (según el desglose efectuado en Fundamento Jurídico Tercero "in fine" de esta resolución, sin que proceda al abono de salarios de tramitación.

NOTIFIQUESE: La presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del TSJC, en el plazo de los cinco días hábiles a partir del de la fecha de notificación de este Fallo, quedando obligada la demandada, caso de recurrir ha hacer los depósitos de 25.000 ptas. en la c/c 379500065/920/99 y la cantidad objeto de la condena en la c/c 3795000069/920/99 ambas del BBV, y asímismo quedar a lo dispuesto en los Arts. 188 y ss. de la LPL . Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia, que estima parcialmente la demanda, y distingue que existió, entre las partes, dos relaciones distintas, una, especial de Alta Dirección, extinguida por desestimiento, y, otra, de relación común, extinguida por Despido, y, de acuerdo con ello, se calcula dos indemnizaciones diferentes, recurre en Suplicación la parte actora, D. Cristina , instando, en cuatro motivos, en los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , la revisión de los hechos probados y, en los dos últimos, conforme al apartado c) del mismo precepto, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por cuestiones de pura lógica procesal debe analizarse previamente las sucesivas revisiones fácticas interesadas.

Por la recurrente se articula un primer motivo en el que se pretende, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, que el hecho probado primero tenga la siguiente redacción:

"Que la actora D. Cristina , ha venido prestando servicio para la empresa CLINITEN, S.L., desde el 3-10-89 con la categoría profesional de Gerente y percibiendo un salario mensual prorrateado de 334.849 pts."

Por tanto, añade la recurrente, debe entenderse por no puesto, de admitirse la redacción propuesta, la parte del hecho probado de la Sentencia relacionada con las categorías profesionales y el salario como Jefa de Personal, por cuanto, como más adelante se verá, la categoría profesional de la actora era una categoría profesional ordinaria y el salario en el momento del despido es el admitido por las partes, como así consta documentalmente, de 334.849 pts. La pretensión revisoria debe rechazarse, ya que, de una parte, no se concreta la prueba en que se apoya, al señalarse únicamente de las pruebas documentales y periciales practicadas, cuando, además, esta última, no se practicó y, de otra, de la documental obrante en autos, aparte la confesión y testifical, la Juzgadora de Instancia obtuvo las conclusiones que, de forma inadecuada, se quieren modificar.

Es requisito indispensable en la revisión, que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación de la Juzgadora, lo que, es visto, aquí no se hace, sin que sea dable admitir su invocación genérica, por ejemplo, por remisión a la prueba practicada o la prueba que consta en Autos, sinó que es precisa una remisión a determinado documento de forma concreta e, incluso, a determinada parte del documento, en aquellos supuestos en que el mismo sea de gran extensión.

La Sala ha dicho en muchas ocasiones que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único Juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el Tribunal <>

parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el Juez <>, teniendo sólo atribuída la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b) del art. 191 de la LPL) exigiéndose la concurrencia, por la Jurisprudencia, de los siguientes presupuestos esenciales: a) Que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación de la juzgadora, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (SS. Tribunal Supremo 16-4-1978 análoga a RJ 1978, 4421), 28-1-1988 (RJ 1988, 69) y 9-12-1989 (RJ 1989, 9195), dicho de otro modo respecto a los documentos <

Por ello, también ha de rechazarse la modificación que pretende del hecho probado TERCERO de la Sentencia, para que se sustituya que fué designada Gerente, por "fué nominada Gerente"... y al mismo tiempo este hecho probado tenga un segundo párrafo consistente en:

"A dicho nombramiento que tuvo lugar el día 1-9-98, no se le dió carácter escrito, ni la demandada advirtió a la actora que su relación laboral pasaría en ese momento a ser de carácter especial", ya que, dichos extremos, tampoco se concreta en qué prueba documental o pericial se apoyan.

En cualquier caso, y como ya se ha indicado, las modificaciones no pueden acogerse, pués la documentación ha sido valorada por el Juez de Instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada.

TERCERO

Se articula, en el Recurso, un tercer motivo de Suplicación, al amparo del artículo 191 c)

de la Ley de Procedimiento Laboral , por el cual se pretende examinar infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia y, en concreto, la infracción de los artículos 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Que la actora, como se desprende...

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