STSJ Navarra , 15 de Marzo de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:425
Número de Recurso90/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00485 - 1 Rollo nº 2000/00090 Sentencia nº 88 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a QUINCE DE MARZO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON CRISTOBAL CARRASCO PINTO, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre AFILIACION SEGURIDAD SOCIAL; ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Dª

Catalina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque y anule la resolución impugnada de fecha 24 de septiembre de 1999 en base a las razones expuestas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Catalina contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo revocar y revoco las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en las que se acordaba el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la demandante en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1994 y el 28 de febrero de 1999, dejándolas sin efecto, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución y de lo que de ella deriva."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante, Dña.

Catalina , ha venido ejerciendo actividad laboral como Agente de Seguros por cuenta de la empresa Mapfre desde mayo de 1994. SEGUNDO: Mediante resolución de fecha 17 de mayo de 1999, la Tesorería General de la Seguridad Social, cursó el alta y baja de oficio de la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el período comprendido entre 1 de mayo de 1994 y 28 de febrero de 1999.

Este alta de oficio dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social se basamenta en la comunicación e informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos (folios 45 a 49) y consistente en el acta de liquidación provisional de cuotas levantada a Dña. Catalina como consecuencia de la visita de Inspección girada el 22 de marzo de 1999, en la que se concluye considerando que la actividad de Agente de Seguros que venía desarrollando la demandante debía dar lugar a su inclusión obligatoria en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos. TERCERO: Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por resolución del Servicio Común de 24 de septiembre de 1999 que obra en autos (folios 9 a 11 ambos inclusive) y que se tiene por íntegramente reproducida. CUARTO: La actora como consecuencia de su actividad de Agente de Seguros e Mapfre, ha percibido durante los años 1994 a 1998 las comisiones por nueva producción que a continuación se detallan:

- año 1994, 614,771 pts. - año 1995, 577,378 pts. - año 1996, 681,213 pts. - año 1997, 450,482 pts. - año 1998, 916,183 pts. Estos datos se extraen de la documental incorporada por la demandante a su ramo de prueba (folios 47 a 51 ambos inclusive) y que consisten en certificaciones de Mapfre relativas a la actividad de la demandante como Agente de Seguros para esta mercantil, extrayéndose también de esta documental que si a las comisiones obtenidas por "nueva producción" se adicionan las comisiones "por cartera" se supera el salario mínimo interprofesional establecido para los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. QUINTO: Por resolución de 1 de junio de 1999 del Jefe de la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elevó a definitiva la liquidación provisional contenida en el acta de liquidación levantada a la demandante, sin que conste que esta resolución sea firme.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que estimando la demanda presentada por Dña. Catalina dejó sin efecto su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, es recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la formulación de dos motivos, correctamente amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral en los que denuncia infracción del artículo 10.c) párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 3 a) del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de...

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