STSJ Castilla-La Mancha 405/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2009:2676
Número de Recurso412/2006
Número de Resolución405/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00405/2009

Recurso nº 412/06

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a trece de Julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 412/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Esteban , representado por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y dirigido por el Letrado Sr. Franco Marín, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de Mayo de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 14 de Marzo de 2006 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la resolución impugnada, de 14 de Marzo de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta el 18 de Febrero de 2004 por la representación de D. Esteban frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección -sede de Ciudad Real- por el que se practica liquidación provisional NUM000 , derivada de acta de disconformidad NUM001 incoada el 15 de Octubre de 2003 por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 2001, con una deuda tributaria a ingresar de 122.808'62 #.

Disconforme con dicha resolución interpone recurso, formalizando en la demanda la pretensión de que se dicte sentencia por la que "se declare nulo el inicio y no conforme a derecho el fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 14 de Marzo de 2006 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM002 , así como la Resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-la Mancha, sede de Ciudad Real, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de fecha 27 de Enero de 2004, por la que se confirmó el acta de disconformidad de fecha 15 de Octubre de 2003, modelo A02, número NUM001 , condenando en costas a la Administración demandada."

Arropa sus pedimentos dando su versión de los hechos, fundamentalmente con remisión a las actuaciones documentadas en el expediente, desde la iniciación de la actuaciones de inspección sobre el IRPF, años 1998 a 2001, con fecha 30 de Mayo de 2003, hasta la resolución expresa del T.E.A.R. Se califica la actuación administrativa impugnada de contraria a Derecho, desplegando los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Falta de validez de la representación otorgada a quién firmó el acta de disconformidad (invoca art. 43 de la L.G.T, 27.3 y 49.2 .c) del Reglamento de la Inspección de Tributos, aprobada por R.D. 939/86, de 23 de Abril ).

  2. Caducidad del plazo establecido para dictar el acuerdo por la Oficina técnica al amparo de lo establecido en el artículo 60 y en relación con el art. 56.1 del mismo R.G.I .T (invoca sentencias del T.S.J. de Valencia, las dos últimas números 707/04 y 35/05 de su Sección 1ª ).

  3. La resolución impugnada en cuanto confirma la liquidación de origen en la que no constan los elementos esenciales del hecho imponible -no respeta el mandato del artículo 145.1.b de la Ley General Tributaria -, ni en el art. 49.2.d) del R.G.I .T (invoca SSTS de 10 de Mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, así como de esta misma Sala, números 175/01 y 258/01 , entre otras), siendo palpable -se dice- "la falta de motivación de la resolución por carencia de incorporación de las actas de la Sociedad que constituyen el alma de la motivación y elementos esenciales considerados por la inspección" más porque el acta de disconformidad remite al cuerpo de las actas de la sociedad en el informe ampliatorio.

  4. Haber sufrido indefensión porque se imputa al sujeto pasivo, como socio de una sociedad transparente, un rendimiento procedente de la misma y como consecuencia de una inspección que se realizó a la sociedad, sin haberle dado vista en ese expediente de inspección y sin permitirle recurrir contra la declaración de ser sociedad transparente, ni contra el resultado de la inspección a la sociedad (invoca arts. 14.2 y 24.3 del R.G.I .T).

  5. Vulneración del derecho de opción del artículo 72.2 de la Ley 40/98, de 9 de Diciembre , Ley del

I.R.P.F., a la sazón aplicable, de suerte que se ha privado al sujeto pasivo de un derecho, el de optar por imputar las bases imponibles positivas bien por el criterio de aprobación de cuentas anuales (ejercicio 2001) bien por el criterio de cierre de ejercicio (ejercicio de 2000), siendo grave, por lo demás, que en la resolución del Inspector Jefe se prejuzgue no haber ejercitado la opción por el contribuyente prevista en el citado artículo y en el art. 76 del mismo cuerpo legal.

El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de contrario defendiendo la legalidad de laactuación administrativa impugnada, por las razones que recogeremos en el siguiente fundamento jurídico y que, en lo esencial, comparte la Sala.

Segundo

Así planteada la controversia, se impone la desestimación del recurso.

A propósito de las alegaciones del demandante relativas al procedimiento seguido, es de reseñar que iniciadas las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación mediante comunicación notificada en mano el 30 de Mayo de 2003 y a la vista de la disposición transitoria 3ª de la Ley General Tributaria 58/03, de 17 de Diciembre , es de aplicación la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 , naturalmente con sus modificaciones posteriores, muy significadamente conforma a la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Se niega la validez de la representación otorgada a quién firmó el acta. Pues bien, aparte de que no es igual -porque distinto es el alcance de sus consecuencias- suscribir un acta de conformidad que no la de disconformidad, cuál fue el caso, porque con la primera se termina un procedimiento con reconocimiento de los hechos y aceptación de la liquidación por el obligado tributario y la segunda plasma un acto de trámite, importante pero no definitivo, dado que al mismo seguirán otros (alegaciones y resolución expresa), es lo cierto que a la vista del documento nº 2 del expediente de inspección ("modelo de representación en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador que puede derivarse del mismo") se cumple con los requisitos de representación voluntaria ex art. 27.3.c) del R.I .T y como se viene entendiendo por esta misma Sala en las Sentencias de su Sección 2ª de 14 de Julio de 2001 (autos 1191/98) y 27 de Octubre del mismo año (autos 1192/98), citadas en la contestación a la demanda, dado que consta en el documento suscrito por D. Tomás , padre del actor (menor de edad por entonces) y por el representante, con expresa alusión de que la representación se confería para el procedimiento inspector de referencia en la comunicación de 29 de Mayo de 2003, especificándose en él que venía referido al IRPF de 1999 a 2001.

Tercero

Sobre la supuesta caducidad del procedimiento, la línea argumental del actor se apoya y hace hincapié en una serie de Sentencias del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, resoluciones que ciertamente apoyan su tesis, pero que ha sido posteriormente rectificada por la propia Sala en sentencias de su Sección 3ª, como lo son las de 29 de Noviembre de 2008 (Autos 459/07 ) ó 1 de Diciembre de 2008 (autos 4098/06), cuyo criterio compartimos mereciendo la pena plasmarlo a continuación:

"TERCERO.- La primera cuestión que se suscita por la actora es la expiración del plazo de la Administración para completar el procedimiento reinspección, a haber transcurrido en exceso el periodo de 12 meses fijados en el artículo 29 de la Ley 1/1998 y en el artículo 31 del RGIT .

En cuanto al primer motivo la parte actora insiste, pues, en el defecto ya alegado en la vía administrativa previa, a saber, el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , deduciendo del mismo la prescripción y la caducidad de la deuda tributaria. En el supuesto que se enjuicia hay que partir de que no existe acuerdo alguno de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Dispone el artículo 29 de la Ley 1/1998 que:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo,...

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