STSJ Cataluña 288/2008, 14 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2008
Número de resolución288/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 759/2004

Partes: MERCK FARMA Y QUIMICA, S.A. C/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 288

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENTIO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 759/2004, interpuesto por MERCK FARMA Y QUIMICA, S.A., representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, contra TEARC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENTIO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 20 de mayo de 2004, recaída en las reclamaciones nº 08/08441/2000 y 08/08442/2000 y 08/08443/2000, acumuladas, formuladas en nombre y representación de Merck Farma y Química, S.A. contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e II. EE. de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, por los conceptos de Impuesto Especial sobre Alcohol, I.V.A. por operaciones asimiladas a la importación y dos sanciones por otras tantas infracciones tributarias graves.

La resolución del TEARC estima parcialmente las reclamaciones, anulando la liquidación practicada por el I.V.A. por operaciones asimiladas a importación y la sanción correspondiente a esta liquidación, desestimando en cambio la impugnación formulada contra la liquidación practicada por el Impuesto Especial sobre el Alcohol, sin que se pronuncie acerca de la procedencia de la sanción impuesta por este concepto.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente la exención fiscal del Impuesto Especial sobre Alcoholes en los litros de alcohol adquiridos destinados a limpieza y desinfección y la procedencia de que se acuerde la devolución del impuesto repercutido por la empresa Alcoholes Montplet, S.A.

Por otra parte, entiende que el régimen fiscal aplicable a los litros absolutos de alcohol contenidos en aromas utilizados en la fabricación de Biomanan se ampara en lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y artículo 88.4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1165/1995, en cuanto de ellos se deduce que la circulación y tenencia de productos conteniendo alcohol no están sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.

Impugna también la sanción impuesta sobre la cuota del Impuesto Especial liquidado por la Administración Tributaria, sobre la que, como más arriba se indica, el TEARC no ha realizado pronunciamiento alguno.

TERCERO

El thema decidendi en este recurso se ciñe al estudio de dos cuestiones de fondo y al examen de la licitud de las sanciones impuestas.

  1. La primera cuestión hace referencia a la exención del impuesto especial en la recepción de sendas partidas de alcohol no desnaturalizado para la fabricación de especialidades farmacéuticas, en cantidades de 37,11, 59, 18 y 54,08 litros de alcohol absoluto en los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente. Debe reconocerse que la empresa tenía tarjeta de suministro de alcohol no desnaturalizado para la fabricación de especialidades farmacéuticas (Código de Actividad y Establecimiento - C.A.E.-) desde 1 de abril de 1986.

    El TEARC confirma la conclusión a que llegó el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas al considerar que la empresa hoy recurrente no había justificado el uso o destino dado a los productos objeto de impuesto especial y, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.11 de la Ley 38/1992, debe considerarse que "tales productos se han utilizado o destinado en bienes para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno".

    La empresa recurrente manifiesta, por su parte, que la posesión del C.A.E. en vigencia le faculta para adquirir en régimen fiscal exento un total anual de 3.300 litros de alcohol, por su condición de industria de especialidades farmacéuticas. Invoca también que en las consultas tributarias que formuló ante la Dependencia Regional, ésta contestó que "la utilización de alcohol en la limpieza de los aparatos de fabricación de la especialidad farmacéutica, en tanto que fase del proceso de fabricación de ésta, debe considerarse incluida dentro del ámbito de la exención".

    Y es cierto que la respuesta de la Dirección General de Impuestos Especiales que obra en los folios 17 a 20 del expediente de gestión contiene el literal que hemos entrecomillado en el párrafo anterior, pero también en dicha respuesta - concretamente la dada el 30 de mayo de 1989- continúa la respuesta con los párrafos siguientes: "Lo anterior se entiende, naturalmente, sisn perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.A.2 del Reglamento donde se establece que, con carácter previo, el interesado deberá acreditar ante la oficina gestora que las exigencias técnicas del proceso impiden el uso de alcohol desnaturalizado. Además y como ya se expuso en la contestación de la consulta 5/88, en todo momento deberá justificarse ante los Servicios de Inspección el destino dado al alcohol recibido".

    La autorización a que alude el recurrente para recibir anualmente 3.300 litros de alcohol puro no tiene efectos en los ejercicios examinados, pues, como puede verse en el folio 47 del expediente de gestión- tiene un período de validez desde 30- 01-1999 hasta 31-01-2000.

    En efecto, el artículo 42 de la Ley 38/1992 declara la exención de la importación de alcohol que se destine,...

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