STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Noviembre de 2000

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2000:3379
Número de Recurso831/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 831/00.- Ponente: Sra. María José Romero Rodenas.- Fallo: 4-10-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª. Dª. María José Romero Rodenas

En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.289 En el Recurso de Suplicación número 831/00, interpuesto por D. Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Ciudad Real, de fecha 21 de Febrero de 2.000, en los autos número 475/99, sobre Accidente de Trabajo, siendo recurridos la MUTUA ASEPEYO; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y D. Silvio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la Mutua ASEPEYO contra el INSS, la TGSS, D. Ángel y D. Silvio , y desestimando la demanda formulada por D. Ángel contra el INSS, la TGSS y la Mutua ASEPEYO, debo declarar y declaro que las secuelas que padece el Sr. Ángel son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo 73 derecho, con cargo a la Mutua demandante; y debo condenar y condeno a todas las partes litigantes a estar y pasar por la anterior declaración.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Ángel sufrió un accidente de trabajo el día 4 de Noviembre de 1997, cuando prestaba sus servicios como Oficial 2ª Albañil para la empresa Silvio , al caer al suelo desde un andamio, siendo diagnosticado de secuelas de fractura con minuta de apófisis coronoides y de cuello radial de codo derecho, causando baja para el trabajo hasta el día 5 de Mayo de 1998, en que tras el oportuno tratamiento quirúrgico y rehabilitador fue dado de alta por los Servicios Médicos de ASEPEYO, con ligeras residuales pero apto para reincorporarse a su trabajo habitual.- SEGUNDO.- Solicitada, a instancia de la Mutua demandante, la iniciación de actuaciones para el reconocimiento de prestaciones con propuesta de lesiones permanente no invalidantes, el Equipo de Valoración de Incapacidades, a la vista del informe médico de síntesis, determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Secuelas de fractura con minuta de apófisis coronoides y de cuello radial de codo derecho intervenidas quirúrgicamente con 1.- Pérdida de movilidad global de codo derecho en un 40%. 2.-Disminución de fuerza discreta. 3.- Cicatriz quirúrgica en cara lateral codo derecho, sin alteraciones aparentes". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Déficit de miembro superior derecho 11% (AMA).- TERCERO.- A la vista de tales secuelas, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial, cuya Propuesta fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS que mediante Resolución de fecha de salida 16.2.99, nº 4.164, declaró a D. Ángel en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado por importe de 3.024.000 ptas. por una sola vez, y con cargo a la Mutua ASEPEYO.- CUARTO.- No conforme con ello, la Mutua demandante interpuso la preceptiva Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, por considerar que el trabajador D. Ángel no está afecto de Incapacidad Permanente Parcial, sino que las residuales que presenta son constitutivas de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables por Baremo, cuya Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 4 de Mayo de 1999, contra la que se interpone la presente demanda, la cual, además, estimaba en parte la Reclamación Previa interpuesta por el trabajador, y elevaba a 3.124.800 ptas. la indemnización a percibir con cargo a la Mutua.- QUINTO.- Por los Servicios Médicos de la Mutua demandante, con fecha 9.3.99 se emitió dictamen sobre las secuelas residuales que le han quedado al Sr. Ángel , del siguiente tenor literal:.- "EXPLORACIÓN:.- Del reconocimiento médico y las mediciones efectuadas en esta misma fecha para determinar la movilidad residual en el codo derecho, en comparación con la movilidad del codo izquierdo (en el que no ha sufrido ninguna lesión), los valores medidos son los siguientes:

CODO DERECHO CODO IZQUIERDO EXTENSION-45º0º

FLEXIONl30º140º

SUPINACION75º80º

PRONACION70º80º

De las detalladas mediciones realizadas, y trasladada a la Guía para la evaluación de las deficiencias permanentes (A.M.A.), en lo referente a la flexo-extensión el déficit de la extensión es del 5%, el déficit en la flexión del 1%, y respecto a la prono-supinación, el déficit a la supinación es 0% y el déficit a la pronación es del 1%.- Con estos datos la deficiencia en la extremidad superior derecha es de un 7%, y la deficiencia corporal global es del 4%.- El balance muscular es normal, con hombro, muñeca y mano sin alteraciones.".- SEXTO.- Por su parte, el Médico Evaluador del INSS emitió informe de síntesis en fecha 1.12.98 en el que hacía constar:.- "COMPROBACIONES OBJETIVAS.- ESTADO GENERAL: BUENO.- MARCHA: NORMAL.- ESTADO NUTRICIÓN: BUENO.- APARATO LOCOMOTOR: CICATRIZ QUIRURGICA DE UNOS 11 CMS. EN CARA LATERAL DE CODO DCHO. SIN ALTERACIONES APARENTES. RIGIDEZ CON APTITUD EN FLEXO DE 70 TG. (PERDIDA DE 70G DE EXTENSIÓN) Y PERDIDA DE 10G. DE FLEXIÓN. PRONO SUPINACIÓN 70G/0/60G. DM. 20 KGS. DCHA. (30KG. IZDA.).-...- CONCLUSIONES.- JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACIÓN: SECUELAS DE FRACTURA COMINUTA DE APOFISIS CORONOIDES Y DE CUELLO RADIAL DE CODO DCHO., INTERVENIDAS QUIRURGICAMENTE CON 1.- PERDIDA DE MOVILIDAD GLOBAL DE CODO DCHO. EN UN 40%, 2.- DISMINUCIÓN DE FUERZA DISCRETA. 3.- CICATRIZ QUIRÚRGICA EN CARA LATERAL CODO DCHO. SIN ALTERACIONES APARENTES.-...- EVOLUCION.- SECUELAS ESTABILIZADAS.-...- LIMITACIONES ORGANICAS O FUNCIONALES:

DEFICIT DE MIEMBRO SUPERIOR DCHO.: 11% (AMA) CONCLUSIONES: LIMITACIÓN, AL MENOS PARCIAL, PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS DE FLEXO-EXTENSION COMPLETA DE CODO DCHO. O CON GRANDES EXIGENCIAS DE FUERZA DE NO CONSIDERARSE DISCAPACIDAD LA LESIÓN SE ENCUENTRA DESCRITA EN BAREMO 73 DCHO.".- SEPTIMO.- D. Ángel , nacido el día

30.7.1960, tiene una base reguladora para la contingencia de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo de 130.200 ptas.; y para la total de 125.281 ptas. mensuales.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada D. Ángel , se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada del trabajador, a través de cuatro motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL (texto del recurso error mecanográfico)

por entender que se ha infringido los arts. 97.2 de la LPL y art. 248.3 de la LOPJ. El segundo motivo con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal número ocho. Los restantes motivos, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL por entender que se ha infringido el derecho aplicado, en concreto, los arts. 136 apartado 1º, en relación con el art. 137.1 y 137.2 de la LGSS y 137.1.b) de la LGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, se pretende la nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 Marzo 2013
    ...infracción del artículo 137.1 a ) y b), de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La mancha de 17 de noviembre de 2000 y sentencia de esta sala de fecha 3 de julio de 2006 Mantiene la recurrente que las dolencias que pad......
  • ATS, 17 de Mayo de 2004
    • España
    • 17 Mayo 2004
    ...el ejercicio de las tareas fundamentales de la profesión de albañil. En el recurso se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de noviembre de 2000, que reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual de oficial 2ª alb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR