STSJ Murcia , 30 de Septiembre de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:2345
Número de Recurso770/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

10 RECURSO nº 770/99 SENTENCIA nº 850/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 850/02 En Murcia a treinta de Septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 770/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 4.687.149 ptas, y referido a: Expropiación forzosa.

Parte demandante: Don Marcelino representado por la Procuradora Doña Lourdes Martínez-Corbalán Campillo y defendido por la Letrada Doña Concepción Gómez Alcázar.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 19 de abril de 1999 (expediente 131/98), dimanante del procedimiento de expropiación forzosa motivado por el Proyecto Línea Aérea a 400 Kv. Litoral Rocamora T.M. Lorca, parcelas 654, 656 y 659, de la es beneficiaria "Red Eléctrica de España SA", que justipreciaba los bienes expropiados propiedad del actor en 4.687.149 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que:

1) Se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, es decir, del acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 14 de abril de 1999 recaído en el expediente 131/98, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico especial aplicable, conforme se dice en el cuerpo de este escrito, o, 2) En su defecto y con carácter subsidiario se anule y deje sin efecto dicho acuerdo, porque el justiprecio de los perjuicios no se ajusta al valor real de los bienes y derechos afectados, estableciendo la Sala una valoración de los mismos por importe de 17.193.591 ptas, como resulta del informe acompañado, o en su caso, por el importe que resulte de la prueba pericial que se practique.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de julio de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente caso se plantea la determinación del justiprecio de bienes expropiados al recurrente, debiendo procede a la valoración de 378 m2 por implantación de los apoyos 145, 146 y 690 m.l. de vuelo por 18 m.l de anchura, de terreno rústico cultivado de limoneros Fino de 10 años (parcela 656 y apoyo 146) con riego localizado, viñedo de secano donde se ubica el apoyo 145 correspondiente a la parcela 654, cultivándose muy cerca del mismo viñedo de regadío y albaricoqueros, siendo la superficie de ocupación temporal de 5.000 m2, y la fecha inicial del expediente la de 10 de enero de 1998, siguiente al del levantamiento del Acta de Ocupación, a la que van referidas las tasaciones, y todo ello en expediente de expropiación forzosa motivado por el Proyecto Línea Aérea a 400 Kv. Litoral Rocamora T.M. Lorca, parcelas 654, 656 y 659, de la que es beneficiaria "Red Eléctrica de España SA"

La Entidad Beneficiaria en su hoja de aprecio fijó un valor de 1.948.134 ptas mientras que el expropiado lo hizo en 275.000.000 ptas.

El Jurado hizo una valoración fijando el justiprecio en 4.687.149 ptas.

El Jurado entiende que por tratarse de una servidumbre de paso de línea aérea de energía eléctrica, se debe tener en cuenta una desviación máxima de 1 m. a sumar a la anchura de la franja de proyección de los cables y a efectos de valoración se aplica en 50% del valor del suelo. Las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas las evalúa en el 1% del valor de los terrenos ocupado por el pasillo entre postes. Dado el voltaje de la línea, entiende que debe reservarse una franja de seguridad de laboreo de 3 m. de anchura alrededor de los puntos de apoyo, si los hubiere, valorando aquélla al 90% del valor del suelo y/o vuelo. Hace suyo el valor que había fijado la beneficiaria, de 150 ptas/m2 para la plantación de viñedo de secano, de 740 ptas/m2 para terreno de viñedo regadío y de 780 ptas/m2 para la plantación de albaricoqueros. Al tratarse de plantaciones regulares, los cálculos de valoración deben aplicarse al conjunto de suelo mas vuelo (tierra arbolado), empleando la fórmula de general del valor de actualización que se reseña en el acuerdo, con un resultado de 688,20 ptas/m2 al que se sumarán 30 ptas/m2 por riego localizado. El valor de actualización del suelo afectado lo calcula capitalizando al 4% la renta de l tierra de regadío, con un resultado de 312,50 ptas/m2. de labor de regadío. Añade que la ocupación temporal debe ser indemnizada en cualquier caso. El valor de cada limonero lo determina en 14.594 ptas/árbol. El valor de actualización del suelo afectado en secano lo calcula en 50 ptas/m2. Deja sin valorarlos supuestos efectos de los campos electromagnéticos sobre la salud de las personas. Al final del acuerdo se refleja la valoración del Jurado por conceptos, incluyendo:

-Apoyos fijos: 164.090 ptas. mas el precio de afección (8.205 ptas)

-Demérito por servidumbre de paso de línea aérea eléctrica: 4.161.406 ptas.

-Restricciones por seguridad de personas y cosas: 83.228 ptas -Ocupación temporal: 40 cepas (100.000 ptas), 3 limoneros (43.782 ptas), derecho de paso (54.893 ptas).

-Franjas de seguridad de laboreo en torno a los apoyos 145 (12.361 ptas) y 146 (59.184 ptas).

El justiprecio total es 4.687.149 ptas.

SEGUNDO

Alega el actor la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado, al concurrir un defecto insubsanable, cual es que en ningún documento se relacionan los miembros que compusieron el Jurado Provincial, privando al recurrente de la posibilidad de comprobar si, entre sus miembros se encuentra un representante de la Cámara Oficial Agraria, y en definitiva, si la titulación y conocimiento de los miembros del Jurado son suficientes para emitir el acuerdo.

Como motivos de fondo, el recurrente alega la anulabilidad del acuerdo por no resultar el mismo ajustado a Derecho y ser las valoraciones efectuadas inferiores a las reales. En concreto porque no es adecuada la valoración de las tierras plantadas según lo hace la Administración por no tener en cuenta la edad, vida útil, capacidad de producción de las plantaciones, y los efectos del tendido eléctrico. Muestra su disconformidad con el demérito por la servidumbre de paso de la Línea Aérea, al ser superior la superficie afectada, así como con la valoración de las restricciones para la seguridad de las personas y cosas, franja de seguridad de laboreo de 3 m. de anchura y ocupación temporal. Con la demanda acompaña un informe de valoración de bienes y daños afectados por el expediente de expropiación, emitido por un Ingeniero Agrónomo, del que resulta un valor de 17.193.591 ptas.

TERCERO

Respecto de los motivos de forma debe tenerse en cuenta la jurisprudencia que en orden a la falta de notificación al propietario afectado por una expropiación de los miembros del Jurado que componen el mismo que el recurrente en el caso conecta con el derecho de recusación de uno de los vocales técnicos se ha de decir que no existe norma alguna que imponga la obligación de notificar a los propietarios afectados por la expropiación los nombres o la composición de los miembros del Jurado, y además, con independencia de no tener fundamento...

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