STSJ País Vasco , 28 de Enero de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:508
Número de Recurso2626/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2626/2002 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GRARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DONA Diana y DON Millán , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 15 de Julio de 2002, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por los recurrentes, DOÑA Diana y DON Millán , frente a la Entidad Aseguradora "S. ORBITA SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GRARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Dª Diana y D. Millán han estado vinculados con la demandada "S. Orbita Sociedad de Agencia de Seguros, S.A." mediante sucesivos contratos de agencia de seguros desde el 1-05-92 y 1-01-93, respectivamente.

  2. -) Estos contratos se formalizaron por escrito en los términos que reflejan los documentos nº 1 a 13 y 57 a 69 del ramo demandado, a los que nos remitimos teniéndolos por reproducidos, y documental esta que muestra los términos formales de los sucesivos contratos, condiciones económicas de los mismos y retribuciones percibidas.

  3. -) Mediante escrito de 22-04-02 la demandada le comunica que el contrato se extinguía.

  4. -) En los 12 meses anteriores a la referida extinción, la actora percibió 1.481'06 euros y el actor 1.368'87 euros.

  5. -) Los actores, en ejecución de los citados contratos, promovían la contratación de nuevas pólizas, pero, su actividad fundamental consistía en, previa asignación de una zona geográfica y cartera de clientes por la demandada, mantener y gestionar con su propia organización las pólizas ya existentes; así, resuelven y tramitan las consultas de los asegurados, sirven de enlace entre estos y la compañía, abonan la indemnización por siniestros, gestionan los supuestos en que se impagan primas, las cobran directamente en porcentaje de alrededor de un 3$ -el resto se abona por banco-, intentan mantener la fidelidad del cliente en los momentos en que se producen vencimientos, etc.; su retribución varía atendiendo a la contratación de nuevas pólizas y al mantenimiento de las preexistentes, en tanto hubiese cartera a mantener y gestionar se lucarba retribución; ellos fijan libremente sus vacaciones, carecen de horario determinado y tampoco cuentan con obligación de presentarse a diario y en horas prefijadas en la demandada; utilizan las instalaciones de esta como soporte de su actividad, en concreto, teléfonos y sala de reuniones.

    La cartera de clientes pertenece a la demandada y los recibos de primas los emitían bien ella bien Seguros Bilbao.

  6. -) Los actores han estado encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA) y de alta en el impuesto de actividades económicas (IAE).

  7. -) En la demandada también hay empleados que en régimen laboral ordinario desempeñan tareas similares y a ellos, a través de la página web de la empresa y mediante clave de acceso a la red interna (de la que los actores, como personal mercantil carecen), se les dirige por la demandada instrucciones de trabajo como las reflejadas en los documentos nº 45 y siguientes del ramo demandante.

  8. -) El 28-01-02 los Agentes de Zona entregaron a la demandada el escrito que presentan los demandantes bajo el número 99 de su ramo, al que nos remitimos; en resumen, se formalizaban diversas quejas y peticiones pero sin referencia alguna a la naturaleza de sus contratos, en concreto, no se demandaba su consideración como laboral.

  9. -) En marzo del año en curso los actores (doc. nº 101 de su ramo) formalizan denuncia ante la Inspección de Trabajo representados por la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos de UGT. 10°.-) La Inspección emite informe que por remisión al doc. nº 102 de los actores se da por reproducido, sin asumir su contenido como propio.

  10. -) Por remisión al ramo actor se da por reproducido el Convenio Colectivo General de entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2002 y 2003.

  11. -) El 30-04-02 se presentó papeleta de Conciliación administrativa intentada el 17-05-02".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo en la instancia, sin entrar en el examen del fondo del debate, la demanda formulada por Dª Diana y D. Millán frente a la empresa "S. ORBITA SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A." y, en consecuencia, absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra al quedar estimada la excepción de incompetencia de jurisdicción".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Compañía Aseguradora demandada, "S. ORBITA SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS, S.A.", elevándose posteriormente los autos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan...

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