STSJ Canarias , 6 de Abril de 2004

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2004:1490
Número de Recurso334/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 319 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. ANTONIO GIRALDA BRITO (Ponente)

D./Dña. ANA AFONSO BARRERA

En Santa Cruz de Tenerife , a 6 de abril de 2004 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrado por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000334/2002 , interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A , representado por el Procurador de los Tribunales D./Dña. Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Abogado D./Dña. Enrique Amézaga Herrán , contra el TEAR , habiendo comparecido, en su representación y defensa, el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma, dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando sobre Liquidación en concepto de ITP y AJD derivada de adjudicación de fincas en subastas judiciales, cuantía 27.751'54 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO GIRALDA BRITO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El TEAR, por resolución de 14 de noviembre de 2001, desestimó la reclamación económica presentada por la entidad recurrente frente a liquidación girada en concepto de ITP y AJD derivada de adjudicación de fincas en subasta judicial.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declarando nula y dejando sin efecto la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada, TEAR, contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Por su parte, la Comunidad Autónoma, al contestar la demanda solicita se dicte una sentencia por la que se inadmita el recurso, por extemporáneo, o, subsidiariamente, se desestime, al ser ajustado a Derecho el acto impugnado, con imposición de costas a la demandante.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

SEXTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SÉPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Surge la presente controversia como consecuencia de la impugnación que lleva a cabo la entidad recurrente de la resolución del TEAR de 14 de noviembre del 2001 por la que se desestimó la reclamación económica presentada contra la liquidación que le fue girada por la Consejería de Economía y Hacienda en concepto del ITP y AJD derivada de la adjudicación a la citada entidad bancaria de fincas en procedimiento especial del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

La parte actora sostiene su pretensión en base a que la operación gravada, no lo está por el ITP y AJD y sí al IGIC. La representación legal de la Comunidad Autónoma alega inadmisión del recurso por extemporáneidad.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisibilidad, según la Administración, se basa en que la notificación del TEAR de su resolución se efectuó el 28 de noviembre de 2001 y este recurso se presentó el 31 de enero de 2002. Pues bien, examinando el expediente administrativo, concretamente el folio 36, se aprecia que en el acuse de recibo, la fecha de 28 de noviembre de que habla la Administración es, según su casilla, la de la del depósito en la Oficina de Correos; por contra, en la parte posterior del citado acuse, donde se consigna el nombre de la persona que recibe la notificación junto con su DNI, consta sello de correos con fecha 3 de diciembre de 2001. Ello conlleva a que la fecha a tender sea esta última y entonces el recurso presentado el 31 de enero del 2002 está en plazo. Y, además, con independencia de que ello es así, al menos no queda acreditada cual fue la fecha real y en este caso procede no estimar la inadmisión.

TERCERO

Sobre lo que constituye el fondo del asunto, es lo cierto que el TEAR no se ha pronunciado porque, según su resolución, la entidad recurrente no emitió ni evacuó el trámite de alegaciones y por ello no ha desvirtuado la resolución frente a la que presentó la reclamación económica. Pues bien, consta en autos las alegaciones de la demanda y obran en las actuaciones los expedientes administrativos; ello hace que, en base a un principio de economía procesal y teniendo a la vista suficientes elementos de juicio, pueda este Tribunal abordar el fondo del asunto, que viene constituído, como dijimos, por si la adjudicación mediante subasta judicial de 32 fincas hipotecadas e inscritas en el Registro de la Propiedad de Icod de Los Vinos está sujeta al IGIC, como sostiene la parte actora, o al ITP y AJD como afirma la Administración.

CUARTO

Sobre tal cuestión, esta Sala ha tenido ya la ocasión de pronunciarse en sentencia Nº 393 de 5 de abril de 1999 dictada en el Recurso 229/1997 y concretamente en ella se estableció:

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