STSJ Aragón 124/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2008:344
Número de Recurso104/2006
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00124/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 104 del año 2.006-SENTENCIA Nº 124 de 2.008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 104 de 2.006, seguido entre partes; como demandante AISLAMIENTOS TÉCNICOS AGROALIMENTARIOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio San Pío Sierra y asistida por el abogado D. Fernando Enrique Villanueva Alapont; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de diciembre de 2005, por la que se desestima la reclamación número 50/2732/02 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanciones graves en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que la cuantía de las multas impuestas deba recalcularse conforme a lo razonado en dicha resolución.Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada, inferior a 150.000 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2.006, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la sanción impuesta con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de febrero de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de diciembre de 2005 , por la que se desestima la reclamación número 50/2732/02 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanciones graves en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que la cuantía de las multas impuestas deba recalcularse conforme a lo razonado en dicha resolución.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de demanda, tras remitirse a lo razonado en vía económico-administrativa con relación a los artículos 79.a) y 61.3 LGT , comienza afirmando que el Impuesto viene configurado por declaraciones que se corresponden con un ejercicio económico de carácter anual sin perjuicio de los pagos trimestrales que deban realizarse por las operaciones de cada período, las cuales no tienen una configuración autónoma e independiente de la liquidación anual, poniendo de manifiesto que las cuotas anuales totales ingresadas en cada ejercicio son coincidentes con las cuantías comprobadas de forma que si en unos trimestres se ingresó de menos, en otros se ingresó de más, todo ello siempre dentro de un mismo ejercicio económico, añadiendo que a la vista del contenido del acta se hace pagar una cantidad que será reintegrada por compensación en los ejercicios posteriores; que efectuada la regularización temporal mediante pago de intereses de demora ha de estimarse que dichas cuotas han quedado pagadas en su trimestre natural; y que las partidas que fueron deducidas indebidamente -en los cuatro ejercicios 923.802 pesetas- carecen de importancia conceptual y cuantitativa, si bien reconoce que deben de tener una sanción del 15%, ascendente a 832,82 euros.

TERCERO

Por lo que hace referencia a la primera cuestión suscitada, esto es, si es sancionable la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad en el mismo ejercicio sin cumplir los requisitos establecidos, resulta preciso rechazar la tesis sostenida por la parte actora, en primer lugar, por los propios razonamientos del TEAR, que sigue el criterio que transcribe del TEAC, y, en segundo lugar, porque ya tiene declarado esta misma Sección en su sentencia 79/2005, de 7 de febrero, dictada en el recurso 1139/2002 , en el que, entre otras, se planteaba esta misma cuestión, el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria "se refiere no a los simples ingresos fuera de plazo, sino a los correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo, en clara referencia a una regularización espontánea de la situación, que sólo puede realizarse mediante la presentación de la declaración no presentada en su momento o de la complementaria, en el supuesto de insuficiencia de la misma, en ambos casos con indicación de bases, cuotas y periodos a que se refiera, no siendo al efecto suficiente el mero ingreso (...), cuya exactitud no es determinable sin la necesaria comprobación". Dicha regularización no puede entenderse producida en este caso en el que el sujeto pasivo se ha limitado a incluir lo no declarado en trimestres anteriores en los siguientes de los propios ejercicios objeto de inspección, globalizándolo con lo correspondiente a los mismos - como señala acertadamente elAbogado del Estado en su escrito de contestación, frente a lo afirmado en la demanda, el período de liquidación en el IVA es normalmente trimestral, por lo que para que el contribuyente cumpla su obligación de ingreso en plazo, no basta con que a final de año compense lo que no autoliquidó en los trimestres anteriores-, incurriendo así en la infracción del artículo 79. 1 .a) de la repetida Ley General Tributaria de 1963 , por falta de ingreso en plazo de todo o parte de la deuda, sin que pueda admitirse que atendida la regularización efectuada con pago de intereses de demora haya de estimarse que dichas cuotas han quedado pagadas en su trimestre natural.

Tal criterio ha sido seguido por otras sentencias posteriores de esta misma Sección, dictadas en fecha 21 de septiembre de 2005 en los recursos 268 y 269 de 2004 , en las que ya se indicaba que la solución había venido a confirmarse por la nueva regulación al respecto en los artículos 27.4 y 191.6 de la nueva Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre , con la sola diferencia de considerar la infracción como leve, sancionable con multa de 50% de la cuota, solución ésta aplicada por el TEAR en su resolución aquí impugnada, según lo antes indicado, resultando innecesaria la revisión de las sanciones en esta vía jurisdiccional.

CUARTO

Por lo que hace referencia a las partidas que fueron deducidas indebidamente -en los cuatro ejercicios 923.802 pesetas- la parte recurrente admite la procedencia de la sanción, si bien estima que la misma...

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