STSJ Extremadura , 18 de Junio de 2001

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2001:1437
Número de Recurso326/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Doña Ana de Pedro Ballesteros Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de justicia de Extremadura.

CERTIFICO. Que en el recurso contencioso-administrativo que después se hace mención, se ha dictado la siguiente LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY HAN DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Núm. 1.119 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLER GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a dieciocho de junio de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo número 326 de 1.998, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de DON Romeo , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 23 de diciembre de 1.997, que deniega resolver sobre el recurso planteado por el recurrente sobre la petición originaria de solicitud de inclusión del aprovechamiento de aguas privadas en el Catálogo del expediente número 5219/88. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y Fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que hemos de abordar es la relativa a la inadmisibilidad declarada, en concreto la relativa a la extemporaneidad del recurso administrativo interpuesto. En el caso que nos ocupa, es irrelevante que el régimen jurídico aplicable sea el de la LPA de 1.958 o el de la Ley 30/92, debiera interponerse el recurso ordinario o el de reposición, en ambos supuestos el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo es el de 1 mes (art. 52.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.956 ó 114.2 de la Ley 30/92). Al recurrente en la resolución de 10-1-95 se le indicó que contra la resolución que agotaba la vía administrativa podía interponerse recurso de reposición en el plazo de 1 mes desde su notificación, que se llevó a cabo, como reconoce el propio recurrente, el 19-1-95, presentándose el recurso ordinario, no el 17-2-95 como dice el recurrente en la demanda, sino el 20-2-95. Tanto en el art. 60 de la LPA como en el 48 de la Ley 30/92 se señala que si el último día del plazo fuese inhábil se entenderá éste prorrogado al siguiente, razón por la que siendo el 19- 2-95 domingo, el recurso interpuesto el 20-2-95 se llevó a cabo en fecha hábil.

Iniciado el procedimiento administrativo en 1.989, se dictó la resolución administrativa el 10-1-95, indicando que contra la misma cabía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes; notificada la resolución el 19-1-95, el 20-2-95 se interpuso recurso ordinario solicitándose certificación de acto presunto el 26-11-97, en el que la Administración contesta por escrito que la contestación no sirve como certificación de acto presunto, ya que las actuaciones deben ventilarse bajo el régimen jurídico previo a la Ley 30/92, habiéndose tramitado el recurso por la Administración como de reposición a pesar de que el interpuesto se denominó ordinario, en razón del contenido del art. 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958.

La Sala considera que el recurso contencioso- administrativo no es extemporáneo, no tanto ya por la tutela ciudadana, cuya seguridad jurídica se aviene bastante mal con tres cambios normativos en cuanto al régimen de recursos administrativos y contencioso- administrativos en menos de 10 años, a lo largo de los que sin embargo no se le ha dado todavía una respuesta definitiva en esta vía administrativa al particular, o que razones de economía procesal aconsejen abordar la cuestión, hecho ya el gasto, en tanto que una vez dictada la resolución expresa se podrá también acudir a esta vía de nuevo; sino por razones de escrupulosa técnica jurídica, ya que el régimen de los procedimientos administrativos que se contemplaba en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/92, no se extendía a todos los recursos (la STS de 9-2-99,...

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