STSJ Galicia , 25 de Mayo de 2001

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2001:4471
Número de Recurso142/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA N° 11/2001 Excmo. Sr. Presidente:

Don Juan Carlos Trillo Alonso Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez Don Pablo Sande García A Coruña, 0 de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan al margen, vio el recurso de casación interpuesto por don Luis María y doña Araceli , representados por el procurador don Jacobo Tovar Espada y asistidos por el abogado don José Martos Freire, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 24 de octubre de 2000, en el rollo número 142/2000, conociendo en apelación de los autos del juicio de cognición número 150/98, del Juzgado de Primera Instancia y Instrucción número 1 de Lalín.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Antecedentes de hecho Primero: Con fecha 24 de julio de 1998 el procurador don Manuel Nistal Riadigos, en nombre y representación de don Luis Manuel , presentó demanda de juicio de cognición en el Juzgado Decano de los de Lalín contra doña Araceli y don Luis María , en la que solicitó que se declare que la finca NUM000 de los demandados viene gravada por la servidumbre de aguas referida en los documentos presentados con la demanda a favor de la finca NUM001 de mi representada, con las características indicadas en el escrito de demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a ejecutar las obras necesarias para reponer a su estado primitivo el cauce de la servidumbre de aguas existente entre las fincas referidas en esta demanda y en el plazo que prudencialmente se fije por el juzgador de instancia, con la advertencia de que de no realizarlas en dicho plazo se ejecutarán por los demandantes a su costa, así como a la indemnización de daños y perjuicios que se acrediten en el período probatorio o en ejecución de sentencia, apercibiéndoles de que en lo sucesivo se abstengan de ejecutar cualquier acto que perturbe o menoscabe la servidumbre, con expresa imposición de costas la los demandados por su temeridad y mala fe. Segundo: Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lalín, a quien correspondió por reparto, se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, compareciendo y contestando la demanda los demandados, representados y asistidos al efecto por el procurador don Jacobo Tovar Espada, quienes instaron su desestimación, con imposición de las costas a la actora.

Tercero

Tras las ratificaciones de las comparecidas en sus escritos de demanda y contestación y una vez practicadas las pruebas con el resultado que figura en los autos, así como las acordadas para mejor proveer y tras la audiencia a las partes por tres días sobre su alcance y trascendencia, con fecha 2 de setiembre de 1999 se dicta sentencia que en su parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Nistal Riadigos en nombre y representación de don Luis Manuel y de la comunidad formada con sus hermanos don Pedro y doña Marcelina contra doña Araceli y don Luis María , debo declarar y declaro que la finca de los demandados número NUM000 del plano de concentración parcelaria de la zona de Ferreiroa, Agolada (Pontevedra) está gravada por la servidumbre de aguas reflejada en los planos aportados a la demanda en los folios 17 y 18 de los autos; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como a la realización de las obras necesarias para reponer el cauce de la servidumbre de aguas a su estado anterior en el plazo de un mesa partir de la fecha de la notificación de esta resolución, con el apercibimiento de que de no realizarse en dicho plazo serán ejecutadas por los demandantes a su costa, así como a indemnización de daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, apercibiéndolos de que en lo sucesivo se abstengan de ejecutar cualquier acto que perturbe o menoscabe la servidumbre.

Se hace expresa imposición a los demandados de las costas procesales.

Cuarto

Recurrida en apelación por la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 24 de octubre de 2000, dicta sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente lo siguiente:

Desestimamos la sentencia apelada en el único punto de dejar sin efecto su condena de daños y perjuicios, que se tendrá por no puesta. Todo ello sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.

Quinto

Contra esta sentencia la representación procesal de la demandada preparó en tiempo y forma este recurso de casación y, emplazadas las partes, aquélla lo interpuso.

Sexto

Cumplido el trámite que establecen los artículos 1709 y 1731 de la Ley de enjuiciamiento civil, el Ministerio fiscal lo despachó pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso.

Sétimo

La Sala por auto de 28 de febrero de 2001 acordó admitir el recurso por todos los motivos invocados en el escrito de interposición e informar a la parte recurrida, quien comparecida por medio de la procuradora doña Fara Aguión Bundín y asistida por el abogado don José Carlos García Cumprido, impugnó el recurso.

Por providencia de 3 de abril de 2001 se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado 9 de mayo a las 11 horas.

Fundamentos de derecho

Primero

Contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, revocatoria de la apelada sólo en el extremo relativo a dejar sin efecto la condena de los demandados a la indemnización de daños y perjuicios que la de primera instancia contiene y por lo tanto confirmatoria de los pronunciamientos instados por la actora en orden a que la finca de los demandados está gravada por una servidumbre de aguas, se alza la parte demandada-apelada invocando en su escrito de formalización del recurso seis motivos.

Segundo

Sostiene la parte recurrente en su primer motivo, por la vía procesal del artículo 2.1 de la Ley 11 /93, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil especial de Galicia, la infracción del artículo 45.2 de la también Ley autonómica 10/85, de 14 de agosto, de concentración parcelaria y del artículo 1251 del Código civil, alegando, conforme ya lo hizo en primera instancia y apelación, la falta de legitimación ad causam de los demandantes, bajo la argumentación de que no se habían trasmitido antes de la formalización de la demanda la posesión provisional de las fincas de reemplazo comprendidas en el ámbito territorial de la concentración parcelaria de la zona de Ferreiroa (Agolada-Pontevedra), en el que se sitúan las litigiosas.

Ciertamente una interpretación literal y formalista del párrafo segundo del artículo 45 de la Ley 10/85 en relación con el artículo 44 permitiría entender que hasta que se produce el acto de posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo por los participantes en el expediente de concentración carecen de legitimación ad procesum. La disposición del precepto en el sentido de que desde que los participantes reciban de la Dirección Xeral de Planificación e Desenvolvemento Agrario la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos en las leyes, supone, en una interpretación ajustada a su literalidad y a sensu contrario, una negación del derecho a la protección jurídica del interés legítimo consustancial al derecho de propiedad, en definitiva, una negación del derecho de propiedad sobre las fincas de reemplazo hasta que se produzca la posesión provisional o definitiva, pues no se concibe el expresado derecho sin que el ordenamiento jurídico lo revista con el poder o puesta a disposición de su titular del derecho a la protección y tutela jurídica.

Ahora bien, ese límite o condicionamiento deducible de una interpretación literal y formalista del articulo de mención y que transciende de la esfera administrativa -recordemos por si alguna duda hubiese al respecto que el proyecto de ley hacía referencia a las leyes penales, civiles, administrativas y de policía, y que la genérica a las leyes es consecuencia de una enmienda motivada por adecuar el concepto a una técnica-jurídica- por ser fruto precisamente de una interpretación literal y formalista que incide restrictivamente en el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva...

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